Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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134 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también determina que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2.2. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a cinco (5) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; por tanto, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. 2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multa– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9., 1.13. y 1.14.), prevé que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. 2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas (ver SN 1.5.). Respecto a los agravios fundamentados por el señor recurrente 2.7. El señor recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. Asimismo, alega un error de tipi fi cación jurídica, por cuanto considera que los hechos con fi guran una omisión formal y no la consignación de “información falsa”. De igual modo, sostiene la falta de trascendencia económica de las acciones, debido a la ausencia de lesividad al bien jurídico, por lo que no correspondería la imposición de la multa pecuniaria. Finalmente, invoca la sustracción de la materia respecto de la multa pecuniaria. 2.8. En ese contexto, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 00818-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, corrió traslado del Informe N° 000002-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE al personero legal de la organización política Unidad Nacional para la presentación de los respectivos descargos. Sin embargo, conforme al numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.), el JEE debía correr traslado de dicha resolución tanto al personero legal como al presunto infractor, a fi n de que efectuaran sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. En consecuencia, correspondía noti fi car también al señor recurrente, a efectos de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. 2.9. Sin perjuicio de la irregularidad advertida en la notifi cación, se veri fi ca que, en sede de apelación, el señor recurrente ha ejercido su derecho de contradicción al exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales cuestiona la infracción atribuida, así como al presentar los medios probatorios que considera pertinentes para sustentar su pretensión. En ese contexto, en ejercicio de la potestad constitucional del Jurado Nacional de Elecciones de fi scalizar la legalidad de los procesos electorales y administrar justicia en materia electoral, prevista en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú y desarrollada en el literal a del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2. y 1.3.), y en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, este órgano colegiado considera, de manera excepcional, que corresponde realizar una valoración integral de los actuados. 2.10. Ahora bien, la información recabada por el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE, sustentada en la documentación remitida por Sunarp, será contrastada con los argumentos señalados por el señor recurrente en su recurso de apelación, los cuales serán evaluados bajo el principio de presunción de veracidad, a fi n de determinar si los hechos alegados desvirtúan la infracción determinada por el JEE. 2.11. En ese sentido, se advierte que el señor recurrente declaró, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, poseer 500 acciones –por un valor nominal de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles)– en la empresa Firma Legal Alvarez Abogados SAC. No obstante, según lo manifestado por el señor recurrente en su escrito de apelación y de la información advertida por Sunarp, este posee 500 acciones en la empresa Global University SAC, cuyo capital asciende a S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), y 500 acciones en la empresa Andrea Comunicaciones SAC, cuyo capital asciende a S/ 32,000.00 (treinta y dos mil 00/100 soles). 2.12. Al respecto conforme al inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), el señor candidato debió declarar sus bienes, incluidas las acciones, puesto que estas se consideran como bienes. En ese sentido , independientemente de que la sociedad se encuentre activa o inactiva, subsiste la obligación de declarar dichas acciones en la DJHV , más aún cuando el propio Formato Único de DJHV contempla un apartado especí fi co para su consignación, por lo que el estado de baja de o fi cio no lo exime de dicha obligación . Así, dichos activos –acciones– deben ser consignados en la DJHV, cuyo llenado debe ajustarse estrictamente al marco normativo vigente, por lo que dicha obligación comprende la consignación íntegra de información veraz y concordante con la información registral (Sunarp). Aunado a ello, este criterio ha sido establecido en reiterada jurisprudencia emitida por este órgano electoral.