Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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118 NORMAS LEGALES Miércoles 15 de julio de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción 1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos […] 28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. Del caso concreto 2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que la misma declaró en su DJHV que fue condenada, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, a tres (3) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de un (1) año, por la comisión de un delito doloso contra la Administración Pública. Asimismo, señaló que, mediante la Resolución N° 06, del 30 de octubre de 2025, se declaró su rehabilitación y se ordenó el archivo de fi nitivo de los actuados.2.4. En ese sentido, el JEE, mediante la Resolución N° 01282-2026-JEE-CALL/JNE, declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la citada candidata, al considerar que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), por encontrarse comprendida en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), así como al criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0085-2026-JNE. 2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y o fi cial que le permitiera veri fi car si la señora candidata se encontraba comprendida en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha veri fi cación requería contar con información o fi cial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fi n de corroborar la situación jurídica actual de la candidata, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor. 2.6. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico su fi ciente , al haberse sustentado únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar o fi cialmente la confi guración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fi nalidad, corresponde declarar su nulidad. 2.7. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV de la señora candidata, por sí sola, no constituía un elemento idóneo y su fi ciente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE veri fi cara dicha información mediante documentación o fi cial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento de fi nitivo sobre la con fi guración del impedimento para postular. 2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un dé fi cit de motivación fáctica y de una veri fi cación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose que el JEE recabe, de o fi cio, la información pertinente del órgano jurisdiccional competente que permita corroborar la situación jurídica de la señora candidata y, con base en dicha información, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de inscripción, observando el marco normativo electoral vigente. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01282-2025-JEE-CALL/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jade Elisa Vega Vega, candidata a alcaldesa por la Municipalidad Distrital de Mi Perú, provincia del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial del Callao, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de o fi cio, la información pertinente del órgano