Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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20 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de octubre de 2026 El Peruano / tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario o fi cial El Peruano; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 de fi ne que la medida sanitaria o fi tosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fi to y zoosanitarias, se re fi eren a medidas fi tosanitarias y sanitarias; Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta realizada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la República Argentina a fi n de actualizar los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para consumo animal, procedentes del citado país; asimismo, se informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con dicha autoridad; Que, en atención a lo expuesto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda que todas las disposiciones emitidas con anterioridad a los requisitos sanitarios aprobados por la presente Resolución Directoral queden sin efecto; Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justi fi ca y recomienda la publicación de los mencionados requisitos sanitarios procedentes de la República Argentina; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de harina de carne y hueso de la especie bovina, para consumo animal, procedentes de la República Argentina, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO todas las disposiciones que se opongan a los requisitos sanitarios aprobados en el artículo precedente, a partir de la entrada en vigencia del presente acto resolutivo . Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo 1. Artículo 4.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias. Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES Director GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HARINA DE CARNE Y HUESO DE LA ESPECIE BOVINA, PARA CONSUMO ANIMAL, PROCEDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA El producto deberá estar amparado por un Certi fi cado Sanitario de Exportación, expedido por la Autoridad O fi cial de Sanidad Animal de la República Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Proceden de bovinos nacidos, criados, cebados y bene fi ciados en la República Argentina, país con condición de riesgo insigni fi cante para ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA (EEB) reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). 2. Los bovinos, de los que se obtuvo el producto, no han sido descartados como consecuencia de un programa de erradicación de enfermedad transmisible de la especie; proceden de explotaciones bajo supervisión o fi cial de la autoridad sanitaria competente y no son alimentados con proteínas derivadas de rumiantes. 3. Para la elaboración de harina de carne y hueso, no se empleó de materia prima procedente de bovinos importados de países de riesgo controlado o de riesgo insigni fi cante para EEB que tuvieran casos autóctonos. 4. El producto ha sido obtenido de bovinos faenados en establecimientos autorizados por la autoridad sanitaria competente de la República Argentina y fueron sometidos a inspección o fi cial ante mortem y no presentaron síntomas de enfermedad neurológica; e inspección o fi cial post mortem y no presentaron lesiones de enfermedades que impidan el proceso de sus productos para la elaboración de harinas. 5. Los bovinos no fueron aturdidos, antes del sacri fi cio, mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula. La materia prima es colectada, almacenada y transportada siguiendo lineamientos de buenas prácticas de manufactura, evitando su contaminación. 6. La explotación de procedencia de los animales, el matadero y el establecimiento que elabora las harinas y al menos en un radio de diez (10) km a su alrededor, no está bajo cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los treinta (30) días previos al embarque y al momento de la exportación del producto, por una enfermedad infecciosa transmisible a través del producto. 7. El producto procede de una planta o establecimiento habilitado y autorizado por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la autoridad competente de la República Argentina, para exportar estos productos, siendo procesado en condiciones higiénicas, en establecimientos autorizados por la autoridad sanitaria competente, que implementaron las buenas prácticas de manufactura (BPM), planes operativos estandarizados de sanitización