Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (28/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de octubre de 2026 El Peruano / En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambos tipos de elección. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” de cada tipo de elección se adiciona a los votos nulos de la respectiva elección. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. La controversia consiste en determinar si el JEE resolvió conforme a la normativa electoral la observación del acta electoral por error aritmético tipo D, al adicionar a los votos nulos de la elección municipal distrital la diferencia de diez (10) votos entre el TCV y la suma de votos, considerando que el señor recurrente cuestiona que no se haya cotejado el ejemplar del JNE y que dicha diferencia se haya convertido en votos nulos. 2.3. Respecto del cotejo, el literal p del artículo 5 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad lo de fi ne como la comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y, de ser el caso, el JNE (ver SN 1.4.). A su vez, el artículo 12 y el literal b del artículo 15 del mismo reglamento disponen que el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente, de ser necesario, con el ejemplar del JNE (ver SN 1.5.). Por ello, el JEE no se encontraba obligado a cotejar el ejemplar del JNE, de modo que la omisión alegada no vicia, por sí misma, la resolución apelada. 2.4. Sin perjuicio de ello, en atención a los agravios formulados y a los principios de verdad material y de conservación del voto invocados por el señor recurrente, este Supremo Tribunal Electoral ha cotejado los ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 051781 correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, y ha veri fi cado que los tres consignan idéntica información en la elección municipal distrital: trescientos (300) electores hábiles, doscientos treinta y ocho (238) como TCV y una suma de votos válidos, en blanco y nulos de doscientos veintiocho (228), de los cuales catorce (14) son votos nulos. Asimismo, en los tres ejemplares los miembros de mesa anotaron doscientos treinta y ocho (238) como total de votos emitidos, pese a que la suma de los votos consignados asciende a doscientos veintiocho (228). 2.5. En consecuencia, el cotejo integral solicitado no revela discrepancia alguna entre los ejemplares que permita atribuir los diez (10) votos de diferencia a alguna organización política, y la cifra que de él se extrae es la misma que valoró el JEE. Por la misma razón, no resulta aplicable el criterio de la Resolución N° 1080-2026-JNE invocado por el señor recurrente, pues, conforme a lo transcrito en su propio recurso, dicho criterio parte de la existencia de discrepancias entre los ejemplares del acta electoral y privilegia la información coincidente de aquellos que ofrecen mayor certeza, supuesto que no se presenta en el caso. 2.6. Ahora bien, el acta electoral contiene la elección municipal provincial y la elección municipal distrital (ver SN 1.4.). En la primera, la suma de votos coincide con el TCV; en la segunda, el TCV (238) es mayor que la suma de votos (228). Para este supuesto, el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad dispone que se mantenga la votación de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos, y que la diferencia entre el TCV y la suma de votos de cada tipo de elección se adicione a los votos nulos de la respectiva elección (ver SN 1.6.). 2.7. Cabe precisar que, si bien el JEE invocó el numeral 24.2 del artículo 24, el acta electoral contiene dos tipos de elección, por lo que el supuesto aplicable es el previsto en el numeral 24.3 del mismo artículo, cuya consecuencia jurídica es idéntica, de modo que dicha imprecisión no afecta la validez de lo decidido. 2.8. En cuanto al agravio referido a que la resolución apelada convierte una diferencia numérica en votos nulos, corresponde señalar que la adición de los diez (10) votos de diferencia al total de votos nulos de la elección municipal distrital, que pasa de catorce (14) a veinticuatro (24), es la consecuencia que la norma prevé cuando no existe elemento objetivo que permita determinar a favor de quién se emitieron dichos votos. Lejos de vulnerar el principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), esta regla permite declarar la validez del acta electoral sin alterar la votación consignada a favor de cada organización política, de manera que el cómputo refl eja la votación registrada por los miembros de mesa en los tres ejemplares del acta. 2.9. Estando a lo antes expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación planteado y confi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Espichan Pérez, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00711-2026-JEE-LIS2/JNE, del 10 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró válida el Acta Electoral N° 051781-47-L, correspondiente a la elección municipal distrital del distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.