Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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40 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de octubre de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOTORRES CORTEZMejía Sánchez Secretaria General (e) Expediente Nº ERM.2026062210 PISCO - ICAJEE CHINCHA (ERM.2026046475)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA Lima, 15 de octubre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Walter Chávez Saavedra, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, con fi rma la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE, del 4 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que sancionó a doña Norma Zea Valenzuela, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de una con setenta y cuatro (1.74) unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación: 1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como fi nalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos. 2. En relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” en la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo. 3. Por ello, la información proveniente de los Registros Públicos que acredita la designación de una persona como gerente general (como ocurre en el presente caso) no demuestra, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que con fi gure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral. 4. Cabe precisar que, en el caso de una sociedad anónima cerrada, el gerente general es el órgano de administración encargado de la gestión y representación de la empresa; no obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración. Por tanto, la sola inscripción registral no permite inferir, automáticamente, la generación de experiencia de trabajo, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal a fi rmación. 5. En tal contexto, el órgano fi scalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 del artículo 23 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información obrante en poder del Estado que permita veri fi car la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certi fi cado Único Laboral, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada. 6. En consecuencia, sancionar a un candidato sin que se haya acreditado de manera su fi ciente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para veri fi car los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material. 7. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el Jurado Electoral Especial recabe, como prueba de ofi cio, el Certi fi cado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa noti fi cación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida. En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación y NULA la Resolución Nº 00951-2026-JEE-CHIN/JNE; en consecuencia, corresponde requerir, como prueba de o fi cio, el Certi fi cado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, previa noti fi cación al recurrente, se emita nuevo pronunciamiento. S. MAISCH MOLINA Mejía Sánchez (e) Secretaria General Expediente Nº ERM.2026062210 PISCO - ICAJEE CHINCHA (ERM.2026046475)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA Lima, 15 de octubre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. El artículo 23.6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas señala que, en caso de verifi carse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 1 a 10 unidades impositivas tributarias (UIT), según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan. 2. En el caso concreto, doña Norma Zea Valenzuela, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Pisco, departamento de Ica, no consignó información sobre una experiencia laboral. Al respecto, la candidata lo ha negado, señalando que tales designaciones son eminentemente formales, sin que ello necesariamente implique la efectividad de servicios o la existencia de una relación laboral. Pues bien, si se tiene en cuenta que la inscripción registral solo acredita el nombramiento en un cargo, pero no que se haya ejercido, y, en vista de que la autoridad electoral no ha presentado otro medio probatorio (contrato, planillas, desarrollo de la actividad), entonces no se acredita vínculo laboral. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación, revocar la resolución, y disponer que no se ha cometido infracción. S.GONZALES BARRÓNMejía Sánchez (e) Secretaria General