Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (28/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de octubre de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. El reporte de la ODPE identi fi ca como única observación el error aritmético tipo D, esto es, que el total de votos era menor que el TCV, en la votación distrital. 2.3. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece que el JEE para resolver las actas observadas realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del acta que corresponda; asimismo, el artículo 12 del mismo reglamento dispone que, en virtud del principio de presunción de conservación del voto y siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético. Cabe indicar que el cotejo permite efectuar la respectiva integración de datos de la votación emitida en esa mesa para superar la observación. 2.4. En el presente caso, efectivamente, correspondía realizar, en primer lugar, el cotejo del acta observada con el ejemplar del acta del JEE, tal como lo efectuó el JEE. De dicho cotejo se advirtió, respecto de la elección municipal distrital, lo siguiente: i) en el acta observada, no se registró votación alguna para la organización política Acción Popular, mientras que, en el acta del JEE, se registró cincuenta y cinco (55) votos; ii) en el acta observada, se registró cincuenta y cinco (55) votos para la organización política Podemos Perú, mientras que, en el acta del JEE, se registró treinta y ocho (38) votos; iii) en el acta observada, no se registró los votos en blanco ni nulos, mientras que, en el acta del JEE, se registró treinta (30) y ocho (8) votos respectivamente; y iv) la suma de votos emitidos para cada organización política más la suma de los votos en blanco, nulos e impugnados del acta observada es de ciento veintinueve (129) y dicha suma, en el acta del JEE, es de doscientos cinco (205). 2.5. Ahora bien, este órgano colegiado efectúa el cotejo con el ejemplar del acta que le corresponde y advierte que este coincide con el ejemplar del acta del JEE; por consiguiente, al contar con dos (2) actas con contenido similar y que, además, la suma de la votación registrada en ella coincide con el TCV, corresponde integrar el acta observada, considerando lo siguiente: i) la cifra cincuenta y cinco (55) como el total de votos de la organización política Acción Popular; ii) la cifra treinta y ocho (38) como el total de votos de la organización política Podemos Perú; iii) la cifra treinta (30) como total de votos en blanco; y iv) la cifra ocho (8) como total de votos nulos; De esta manera, la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política más los blancos, nulos e impugnados asciende a doscientos cinco (205), lo que coincide con el TCV, eliminándose el error aritmético. 2.6. Sin perjuicio de ello, atendiendo al agravio planteado en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista el ejemplar correspondiente al JNE –acta de sobre verde–, en el cual se consigna lo siguiente: i) la cifra cincuenta y cinco (55) como el total de votos de la organización política Acción Popular; ii) la cifra treinta y ocho (38) como el total de votos de la organización política Podemos Perú; iii) la cifra treinta (30) como total de votos en blanco; y iv) la cifra ocho (8) como total de votos nulos en la elección municipal distrital correspondiente, precisando, además, que el contenido entre este ejemplar y el contenido de las actas correspondientes al JEE y a la ODPE son idénticos. Por ello, no corresponde que sea amparado lo solicitado por el señor recurrente. 2.7. Por otro lado, el señor recurrente cuestiona la resolución impugnada y solicita se declare la nulidad de ofi cio del acta referida en su extremo distrital, por carecer de objeto, adolecer de un vicio insubsanable de origen y constituir un acto administrativo inexistente. 2.8. Al respecto, cabe señalar que, al inicio del proceso electoral, se encontraba vigente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, aprobado mediante la Resolución Nº 0837-2025-JNE, cuya aplicación comprende supuestos como el analizado en el presente procedimiento. En ese sentido, los artículos 12 y 15 referidos al cotejo de actas, resultan aplicables al caso, en observancia del principio de conservación del voto. Por consiguiente, no se advierte que la resolución emitida por el JEE carezca de objeto ni que adolezca de un vicio que justi fi que su nulidad. 2.9. De este modo, la valoración conjunta de los ejemplares permite establecer objetivamente que corresponde con fi rmar lo dispuesto por el JEE, en estricto cumplimiento de lo señalado en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. 2.10. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gil Galindos Ávila, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00513-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 7 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró válida el Acta Electoral Nº 030969-50-L, de la elección municipal distrital, correspondiente al distrito de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rolando Burneo Bermejo SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ Mejía Sánchez Secretaria General (e) 1 Estas cifras fueron consideradas en la Resolución Nº 00527-2026-JEE- PTAZ/JNE, del 8 de octubre de 2026, al rectificar el error contenido en la Resolución Nº 00513-2026-JEE-PTAZ/JNE.