Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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51 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de octubre de 2026 El Peruano / En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley. 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que las DJHV constituyen una herramienta de especial relevancia en el proceso electoral, pues permiten a la ciudadanía acceder a información sobre los candidatos y emitir un voto informado. Por ello, su contenido debe observar los principios de transparencia y veracidad. En esa línea, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, establece la obligación del candidato de presentar una DJHV cuyo contenido sea veraz, asumiendo responsabilidad por la información que consigna en ella (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.3. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, establece que, veri fi cada la falsedad de la información contenida en la DJHV, corresponde su corrección, la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, según la gravedad de la infracción, y la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a sus atribuciones (ver SN 1.3. y 1.6.). 2.4. En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber omitido consignar en el rubro II de su DJHV el cargo de subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C. 2.5. De los actuados se advierte que, de la información remitida por la SUNARP, el señor candidato fi gura inscrito como subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C., en la Partida Registral N° 11096745, desde el 10 de setiembre de 2009, sin que en el asiento registral correspondiente conste la inscripción de su remoción, revocatoria o cese del referido cargo. Esta información constituye un elemento objetivo que evidencia la vigencia registral del cargo al momento de la fi scalización. 2.6. En ese sentido, la información registral obrante en autos no puede ser desconocida sobre la base de una alegación unilateral de que el cargo habría cesado con anterioridad. Corresponde, por tanto, determinar si los medios probatorios aportados por el señor candidato resultan idóneos y su fi cientes para desvirtuar la información o fi cial de SUNARP. 2.7. Al respecto, el señor candidato sostiene que renunció al cargo de subgerente en abril de 2015 y, para acreditar dicho extremo, presentó una carta de aceptación de renuncia suscrita por la Gerente General de la sociedad, de fecha 10 de abril de 2015. Sin embargo, se trata de un documento privado que no cuenta con fecha cierta en los términos previstos por el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, ni se advierte que haya sido presentado ante funcionario público o notario para certi fi car su fecha o legalizar las fi rmas, o que concurra alguno de los demás supuestos previstos en dicha disposición. 2.8. En consecuencia, la referida carta, aun cuando consigne internamente una fecha de 10 de abril de 2015, no resulta su fi ciente, por sí sola, para acreditar frente a terceros que en dicha fecha se produjo efectivamente el cese del cargo de subgerente, máxime si no se encuentra corroborada con la correspondiente inscripción registral ni con otro elemento objetivo que permita establecer que la designación fue dejada sin efecto. 2.9. Esta conclusión adquiere especial relevancia si se considera que, conforme a la información registral obtenida durante la fi scalización, el señor candidato continuaba fi gurando como subgerente en la Partida Registral N° 11096745. Por tanto, mientras dicha inscripción permanezca vigente y no sea desvirtuada mediante prueba idónea, constituye un elemento objetivo que sustenta la obligación de declarar el referido cargo en la DJHV. 2.10. De otro lado, en autos obra información de la SUNAT, según la cual la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C. se encuentra en estado de baja de o fi cio desde el 31 de enero de 2025. Sin embargo, dicha circunstancia se re fi ere al estado tributario del contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes y no acredita, por sí misma, el cese o la extinción del cargo societario que continúa inscrito en SUNARP. 2.11. En consecuencia, no resulta atendible el argumento del recurrente según el cual la baja de o fi cio de la empresa ante la SUNAT demostraría que el cargo de subgerente no debía ser declarado. La información tributaria y la información registral societaria responden a fi nalidades distintas y, en el presente caso, mientras la SUNAT informa la baja del RUC, la SUNARP mantiene vigente la inscripción del cargo de subgerente del señor candidato. 2.12. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que el cargo habría culminado en el año 2015 y, por tanto, se encontraría fuera del periodo de los últimos diez (10) años correspondiente al rubro II de la DJHV. Si bien el señor candidato ha a fi rmado tal circunstancia, esta no ha sido acreditada mediante un medio probatorio idóneo que permita desvirtuar la información registral vigente. En consecuencia, no puede otorgarse e fi cacia su fi ciente a una a fi rmación sustentada únicamente en un documento privado carente de fecha cierta frente a la información ofi cial que mantiene vigente el cargo. 2.13. En ese sentido, al momento de la presentación de la DJHV, el señor candidato se encontraba obligado a consignar la información correspondiente al cargo de subgerente que mantenía inscrito en la SUNARP, pues dicha información se encontraba objetivamente vinculada con su trayectoria profesional u ocupacional y no había sido desvirtuada mediante prueba idónea. 2.14. Por tanto, la omisión de dicha información con fi gura el supuesto previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, al haberse veri fi cado que la información contenida en la declaración no comprendía íntegramente la experiencia o cargo que correspondía declarar. 2.15. Asimismo, corresponde considerar como antecedente relevante que el señor candidato ya participó anteriormente como candidato en un proceso electoral anterior, oportunidad en la cual el JEE de Huaylas, mediante la Resolución N° 00807-2022-JEE-HYLS/ JNE, dispuso la anotación marginal respecto del cargo de subgerente de la empresa Grupo de Inversiones Tunshucaico S.A.C. como información complementaria, circunstancia vinculada con la misma información registral que es materia de análisis en el presente caso. 2.16. Al respecto, si bien dicha resolución corresponde a un proceso electoral anterior y, por tanto, no determina por sí misma la responsabilidad del señor candidato en el presente procedimiento ni constituye un pronunciamiento con efecto vinculante respecto de la actual DJHV, sí constituye un antecedente que resulta relevante para la valoración integral de los hechos, en tanto evidencia que el cargo de subgerente de la referida empresa ya había sido identi fi cado en una fi scalización electoral anterior. 2.17. En ese sentido, no se trata de una situación registral que recién hubiera aparecido o que resulte ajena al conocimiento del señor candidato, sino de un cargo que ya había sido objeto de observación en un proceso electoral previo. Ello adquiere especial relevancia si se considera que, en el presente proceso, la información registral de la SUNARP continúa consignando al señor candidato como subgerente, sin que se haya acreditado mediante documentación idónea su cese, renuncia o desvinculación registral.