Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 220

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 153

153 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. 1.6. El artículo 15 regula: Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese veri fi cado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público. 1.7. El artículo 20 indica: Artículo 20.- Competencia del JEE 20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fi scalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la cali fi cación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Del caso tenemos que la señora recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del candidato, alegando, principalmente, que la información omitida se encontraba en un registro público y que la decisión restringe de manera desproporcionada el derecho de participación política. 2.2. Al respecto, corresponde determinar: i) si sobre el candidato recayó una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que debía ser consignada en su DJHV; y ii) si la omisión de dicha información con fi gura la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.3. De los actuados se advierte que, mediante la sentencia de conformidad contenida en la Resolución Nº 06, del 25 de octubre de 2024, recaída en el Expediente Judicial Nº 00250-2024-56-0304-JR-PE-01, el Juzgado Penal Unipersonal de Chalhuanca condenó a don Eduardo Ñahui Sullcapuma como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, subtipo incumplimiento de obligación alimentaria. Se le impuso un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, y S/ 300,00 por concepto de reparación civil. Mediante la Resolución Nº 07, de la misma fecha, la sentencia fue declarada consentida. 2.4. Al contrastar dicha información con la DJHV del candidato, se veri fi ca que en el rubro V, referido a la relación de sentencias, consignó que no tenía información que declarar. Por consiguiente, se encuentra acreditada la omisión de una sentencia condenatoria fi rme impuesta por delito doloso. 2.5. Cabe precisar que la pena suspendida no modi fi ca la naturaleza condenatoria ni la fi rmeza de la decisión judicial. La causal de exclusión no sanciona nuevamente el delito ni se sustenta en la vigencia de los efectos penales de la condena, sino en el incumplimiento del deber de consignar información completa y veraz en la DJHV. 2.6. Asimismo, la disponibilidad de la información en un registro público no sustituye el deber personal del candidato de veri fi car y declarar los datos exigidos por la normativa electoral. La fi scalización posterior permite contrastar la información consignada, pero no desplaza la responsabilidad que el Reglamento de la DJHV atribuye al candidato. 2.7. En esa línea, la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de naturaleza objetiva: se con fi gura con la comprobación de la sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y su omisión en la DJHV. Por tanto, no resulta exigible acreditar intención de ocultamiento ni un perjuicio concreto. 2.8. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que la información omitida obraba en los registros de una entidad pública. Si bien el numeral 23.7 del artículo 23 de la LOP dispone que los datos de la DJHV deben ser extraídos por el JNE de los registros públicos correspondientes, dicha incorporación se encuentra condicionada a que sea posible. En concordancia con ello, el artículo 8 del Reglamento de la DJHV establece que, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, corresponde al personero legal registrar la información requerida, conforme a los datos proporcionados por el candidato. En el presente caso, la sentencia condenatoria no fue incorporada automáticamente en el rubro V de la DJHV; por tanto, correspondía que el candidato la declarara a través del personero legal, lo que no ocurrió. 2.9. Por otro lado, los principios de participación política, pro persona, pro democratia y pro participatione no autorizan a inaplicar una causal de exclusión expresamente prevista por la ley. Además, la resolución impugnada identi fi ca la sentencia, el expediente judicial, el delito, la fi rmeza de la condena, la información consignada en la DJHV y la consecuencia jurídica aplicable; por lo que no se advierte la alegada falta de motivación. 2.10. En consecuencia, se encuentra acreditada la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, por lo que el JEE aplicó correctamente la causal establecida en el numeral 23.5 del mismo artículo y en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción. Corresponde, por tanto, declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.11. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,