NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 156
156 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 00795-2026- JEE-ABAN/JNE RESOLUCIÓN Nº 3608-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026039023 APURÍMACJEE ABANCAY (ERM. 2026035438 ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Cristian Moisés Chani Sequeiros, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00795-2026-JEE-ABAN/JNE, del 22 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Braulio Sihuin Ccasani, candidato al cargo de consejero regional del Gobierno Regional de Apurímac (en adelante, señor candidato), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con el Informe Nº 00011-2026-JES-JEEABANCAY- ERM2026/JNE, del 13 de agosto de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria fi rme, recaída en la Resolución S/N, del 4 de septiembre de 2009, por la cual fue condenado a un (1) año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, sujeto a reglas de conducta, y al pago de una reparación civil, por la comisión del delito de distribución y circulación de obras sin autorización del autor, en el marco del Expediente Nº 00168-2009-15-0301-JR-PE-03. Dicha información fue remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del O fi cio Nº 00468-2026-AC-USJ- GAD-CSJAP-PJ. También se veri fi có que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV). 1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00737-2026-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2026, publicada y noti fi cada el 19 del mismo mes y año, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales2 (en adelante, Reglamento de Inscripción). 1.3. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos: a) La omisión se debió a un error material involuntario y a un desconocimiento técnico legal excusable frente a un hecho ocurrido hace más de quince (15) años sin que haya existido dolo en el ocultamiento. b) En el año 2008, el señor candidato conducía de manera formal librerías en la ciudad de Abancay. En ese contexto, habiéndose realizado una incautación fi scal, se constató que el 2% al 3% de su mercancía carecía de comprobante de pago inmediato, derivando así en una imputación por derechos de autor. c) El señor candidato acudió al Poder Judicial sin asesoría legal especializada y suscribió un acuerdo de terminación anticipada con la única fi nalidad de viabilizar la recuperación de sus textos incautados y proteger su capital de trabajo. d) La sentencia fue impuesta en el año 2009 y quedó consentida en el año 2010, por lo que se emitió un auto de archivo en ejecución en el año 2016. En ese sentido, dado el tiempo transcurrido, el señor candidato asumió de buena fe que dicho proceso no tenía vigencia jurídica ni constituía una información de exigencia obligatoria. e) La exclusión corresponde a la sanción más gravosa en el marco del proceso electoral, por lo que no puede operar como una regla de responsabilidad objetiva. f) Una medida idónea y proporcional es disponer la anotación marginal de o fi cio en la DJHV del señor candidato. 1.4. A través de la Resolución Nº 00795-2026-JEE- ABAN/JNE, del 22 de agosto de 2026, noti fi cada el 23 del mismo mes y año, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: a) Conforme a la información proporcionada por el fi scalizador adscrito al JEE, el señor candidato registra una sentencia condenatoria del 4 de setiembre de 2009, por la comisión del delito de distribución y circulación de obras sin autorización del autor en el marco del Expediente Nº 00168-2009-15-0301-JR-PE-03. Dicha sentencia fue declarada consentida por medio de la Resolución Nº 8, del 10 de diciembre de 2010; sin embargo, dicha información no fue consignada en el rubro V de su DJHV. b) La antigüedad de la sentencia y la ausencia de dolo no eliminan la obligación de declarar la información antes referida. c) El hecho de que la sentencia se encuentre registrada formalmente en el Poder Judicial y sea accesible vía interoperabilidad no sustituye la responsabilidad del señor candidato de veri fi car la información consignada en su DJHV. d) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha precisado que el régimen de las DJHV responde a un estándar de responsabilidad objetiva electoral que tiene por fi nalidad proteger la transparencia y el voto informado, por lo que la infracción prevista ha quedado plenamente confi gurada. e) Adicionalmente, el JNE ha precisado que la obligación de declarar no está supeditada a la antigüedad de la sentencia, su carácter suspendido, el cumplimiento de la condena o la rehabilitación, ya que la sanción de exclusión no recae sobre la condena ni sobre su vigencia, sino sobre la no declaración de información exigida por ley. f) La rehabilitación penal extingue los efectos de la condena, pero no elimina el deber de declarar antecedentes cuando la normativa electoral así lo exige. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Por el escrito del 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00795-2026-JEE-ABAN/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al haberse impuesto la sanción electoral más gravosa frente a una omisión de reducida entidad objetiva. b) La fi nalidad perseguida por las DJHV puede ser alcanzada cabalmente a través de una anotación marginal de o fi cio y la imposición de una sanción pecuniaria, por lo que la medida de exclusión resulta innecesaria y desproporcional. c) La antigüedad de la sanción no deroga el texto de la ley, pero sí constituye un factor objetivo indispensable para efectos de ponderar la gravedad material de la omisión y la proporcionalidad de la consecuencia jurídica. d) El Tribunal Constitucional ha precisado que el ordenamiento no puede mantener registros y estigmas que operen perpetuamente en perjuicio de la persona, pues ello contraviene el principio de readaptación social y libre desarrollo de la personalidad.