Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 158

158 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Expediente Nº ERM.2026039105 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2026037349)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue ” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206). PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE REELECCIÓN DE ALCALDES 3. Los derechos políticos no son absolutos (art. 31 Constitución), máxime cuando la restricción surge del propio texto fundamental: “No hay reelección inmediata para alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones” (art. 194, 3° párr. Constitución). 4. La prohibición constitucional de reelección de alcaldes constituye un mandato destinado a preservar el valor de la alternancia en el gobierno, propio de los sistemas democráticos, bajo la premisa que todos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, y no únicamente una persona o un grupo reducido. En la democracia, basada en los principios de libertad e igualdad, no existen iluminados, imprescindibles o predestinados. Asimismo, busca poner freno a la posibilidad del uso indebido del poder y de los recursos públicos en bene fi cio de una campaña política reeleccionista. 5. Por otro lado, el debate público planteado sobre la “conveniencia de la reelección” tiene carácter político o extrajurídico, por lo que no es relevante para la solución judicial del caso, pues un tribunal de justicia, en cualquier materia, y también electoral (arts. 178 inc. 4 y 181 Constitución), resuelve sobre la base del ordenamiento jurídico válido y vigente (art. 194, 3° párr. Constitución), no por especulaciones futuras o inciertas sobre “lo que debería ser”.ALCANCES DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL 6. La prohibición de reelección implica que la autoridad que ejerce o ha ejercido un cargo determinado en el periodo anterior no puede aspirar a ocupar el mismo puesto en el periodo inmediatamente sucesivo. Nótese que la Constitución prohíbe una consecuencia, un resultado, un objetivo o una meta especí fi ca: “no reelección” (art. 194, 3° párr.), pero no se re fi ere ni regula los medios o vías para lograr ese fi n, prohibido e inconstitucional. Es lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando una norma “prohíbe derribar árboles”, pero no es necesario indicar los medios para producir ese resultado. Por tanto, la prohibición de reelección comprende todos los mecanismos directos o indirectos que pretendan eludir sus efectos. 7. La prohibición opera desde el momento de la postulación, por lo que se convierte en un impedimento para iniciar la carrera electoral, por efecto del art. 194, 3° párr. Constitución: “Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular,” , es decir, en el periodo siguiente no puede postular; pero también excluye el ejercicio o asunción del cargo, si por determinadas circunstancias, el anterior alcalde pretendiera asumir la misma función en el periodo sucesivo. 8. En tal sentido, los siguientes casos se consideran incluidos en el impedimento de postulación, pues desde el inicio se prohíbe la candidatura: a. Alcalde elegido en periodo anterior que postula para el periodo sucesivo. b. Alcalde en funciones, luego de vacancia del elegido, que postula para el periodo sucesivo, bajo la premisa que su elección como regidor llevaba implícita la posibilidad de asumir la alcaldía en virtud de la sucesión legal; por tanto, el que ejerce efectivamente el cargo de alcalde no puede postular para el siguiente periodo. La misma consecuencia, por ejemplo, se aplicaría respecto de un vicepresidente o un interino que hubiese asumido la presidencia, para quienes también aplicaría la prohibición de reelección. c. Alcalde elegido en periodo anterior, que ha renunciado antes de la conclusión del mandato, y que postula al periodo sucesivo. d. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula para primer regidor en el periodo sucesivo, y, en la que el candidato a alcalde ha renunciado o su postulación fue rechazada, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde. e. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en la lista de regidores en el periodo sucesivo, y, en la que los anteriores candidatos han renunciado o sus postulaciones se rechazaron, por lo que, con ello, aspira a un nuevo periodo de alcalde. Un caso distinto es el siguiente, que produce impedimento en la posterior asunción del cargo, por hecho sobrevenido, pues la postulación sí era válida: f. Alcalde elegido en periodo anterior o renunciante en forma previa, que postula en lista de regidores, y, que luego de la proclamación de resultados, el nuevo alcalde elegido o ya en funciones renuncia o vaca por causas voluntaristas, no fortuitas, en cuyo caso no puede asumir en funciones por efecto de la prohibición de reelección, sino que el llamamiento pasa a la persona que sigue en la lista. En esta hipótesis el impedimento no opera en la postulación, sino en el ejercicio, por lo que corresponde denegarle las credenciales de alcalde. La Constitución no regula las distintas combinaciones fácticas, pues la prohibición se centra en el resultado. Por ello, la referencia a “reelección encubierta”, “indirecta” o “fraudulenta”, no es correcta, pues el solo enunciado de la prohibición impide los medios directos o indirectos que tengan la fi nalidad de frustrarla. En cualquier caso, una situación de reelección también podrá evaluarse en el acto de proclamación de resultados . LA CONSTITUCIÓN NO PROTEGE LA TRAPACERIA 9. La Constitución pretende con fi gurar la convivencia social en diversos aspectos, inspirado en el bien común,