Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 159

159 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / por lo que sus disposiciones construyen un modelo de vida en sociedad, cuyo cumplimiento no puede esquivarse mediante trampas, argucias o jugarretas. Una norma de tal relevancia no permite ni protege la trapacería. 10. En efecto, si se aceptase que la única reelección prohibida sería la del alcalde elegido en un periodo 01 y que postula para el mismo cargo en el periodo 02, entonces todas las otras modalidades estarían “permitidas”. En tal caso, por ejemplo, un alcalde elegido podría postular en el siguiente periodo como primer regidor, mientras el candidato a alcalde, en realidad un testaferro, procedería a renunciar, por lo que, en caso de ganar, iniciaría un segundo periodo de alcalde. Sigamos con el ejemplo. Ese mismo alcalde, ahora elegido como primer regidor en el periodo 02 podría seguir postulando inde fi nidamente para el mismo cargo en el periodo 03 y sucesivos, pues no existe prohibición de reelección para los regidores, mientras los candidatos a alcalde seguirían renunciando “por motivos personales”; o incluso el alcalde en el periodo 01 postularía para primer regidor en el periodo 02, luego para alcalde en el periodo 03 y nuevamente para primer regidor en el periodo 04, con lo cual, cómo la elección se produce en “cargos distintos” siempre se trataría de una “postulación autorizada”. Pues bien, la conclusión de los ejemplos precedentes es que, en todos los casos, el alcalde del periodo 01 seguiría siendo alcalde en el periodo 02, 03 y 04; pero si ello no es una “reelección”, entonces el lenguaje pierde sentido y la Constitución deja de ser una norma jurídica, pues la regla prohibitiva se habría convertido en permisiva. El JNE, como tribunal supremo electoral (arts. 178 inc. 4 y 181 Constitución), no puede dejar de advertir que las cosas se llaman por su nombre y contenido, y, que todos esos casos constituyen una reelección. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD 11. El caso concreto se subsume en una de las hipótesis de reelección de alcaldes (c. 8.d), por lo que opera la cláusula prohibitiva (art. 194, 3° párr. Constitución), y, en virtud de ello, la apelación es fundada, para efectos de aprobar la exclusión con fi nes de rechazar la postulación del candidato. Es necesario señalar que una prohibición constitucional de tal magnitud puede aplicarse hasta de ofi cio, por lo cual es irrelevante el instrumento procesal utilizado (tacha o exclusión), hasta el punto que el propio JNE, en concordancia con otro impedimento de orden constitucional, ha ampliado jurisprudencialmente las causas de exclusión para comprender a las personas que han sufrido una condena penal en primera instancia (art. 34-A Constitución), pero solo hasta un día antes de la elección, pues luego del proceso electoral ya no puede hablarse de “postulante” o “candidato”. 12. Es bueno recordar que la prohibición constitucional se produce por el solo resultado (véase: c. 6), por lo que no es relevante el medio doloso o fortuito, sin embargo, en este caso, no puede dejar de mencionarse que el candidato a primer regidor, ahora cuestionado, ha realizado acciones conducentes para lograr el resultado inconstitucional, tal como la renuncia al cargo de senador, cuya aceptación permitió la postulación a primer regidor; luego, el candidato a alcalde de la OP también renunció un día antes del vencimiento del plazo legal, “por motivos personales”, con la consecuencia de que, si el candidato a primer regidor gana en la contienda electoral, entonces asumirá el cargo de alcalde por un segundo periodo sucesivo, en contra de la Constitución. 13. Por último, el personero titular ha formulado una recusación contra el suscrito, la cual debió ser objeto de traslado para su absolución, pero no se hizo, lo cual no impide que se expresen algunos fundamentos para rechazarla en todos sus términos: En primer lugar, se dice que “el juez ha emitido un voto contrario a la candidatura del Sr. López Aliaga”, en referencia al caso “renuncia de senador”, que, en efecto, el magistrado suscrito votó como un acto abiertamente inconstitucional, lo cual implica un pronunciamiento realizado en ejercicio de la independencia jurisdiccional, salvo que se pretenda sostener que solo los jueces que deciden a favor de una persona quedan “autorizados” para resolver las causas de esa persona. El principio rector es el juez natural o predeterminado por la ley, que resuelve con independencia, no el del “juez por conveniencia” o “afín”, como se deduce del escrito de recusación. En segundo lugar, se mencionan resoluciones y votos colgados en redes sociales del suscrito, pero ello olvida que ese hecho no es otra cosa que la difusión de resoluciones ya publicadas con anterioridad en el portal del JNE, respecto de las cuales no se hace comentario alguno, ni a favor, ni en contra, con lo que se propicia el debate público y la transparencia, no el sigilo o camu fl aje. En tercer lugar, se señalan “manifestaciones” en términos generales, pero en referencia a una solicitud de recti fi cación a un medio de prensa, que no tiene nada de reprochable, sino que buscó aclarar que las decisiones jurisdiccionales son de competencia del Pleno JNE. La recti fi cación frente a informaciones inexactas es un derecho humano. En suma, la recusación carece de sustento. 14. Sin perjuicio del caso especí fi co, en vista de la proliferación de situaciones análogas, es necesario que el JNE en su rol de garante del cumplimiento de las reglas electorales (art. 178 incisos 1 y 4 Constitución), bajo el principio de igualdad (art. 2 inc. 2 Constitución), disponga que la Secretaría General eleve a este Pleno en forma perentoria los casos similares para proceder a su revisión de o fi cio, de tal suerte que se asegure la fuerza normativa de la Constitución para todos (art. 38 Constitución), sin privilegios ni omisiones, máxime cuando la controversia planteada es de puro derecho, por lo que no se necesita la actuación de medio probatorio alguno. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, en consecuencia, APROBAR la exclusión por causa de reelección, y rechazar la candidatura del postulante, asimismo DISPONER que la Secretaría General cumpla el encargo señalado en el c. 14. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2554586-1 Confirman la Resolución N° 00808-2026- JEE-URUB/JNE RESOLUCIÓN N° 3720-2026-JNE Expediente N° ERM.2026037985 LAMAY - CALCA - CUSCOJEE URUBAMBA (ERM.2026036283)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00808-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Rember Roca Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad