Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 157

157 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, y ante la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 –en el cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente–, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que los elementos recabados son su fi cientes para emitir el pronunciamiento correspondiente. Sobre el fondo del asunto 2.3. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). 2.4. La tacha constituye un mecanismo de control de legalidad de las candidaturas que permite a cualquier ciudadano cuestionar una lista o a alguno de sus integrantes por el incumplimiento de los requisitos exigidos para su postulación. Debido a que su eventual estimación puede determinar el apartamiento de un candidato del proceso electoral, su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y plazos expresamente establecidos por la normativa electoral, entre ellos, el plazo de tres días calendario previsto en el artículo 16 de la LEM y en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.8.). 2.5. En el presente caso, antes de examinar los argumentos relacionados con la alegada prohibición de reelección inmediata, corresponde determinar la naturaleza jurídica del pedido presentado por el señor recurrente y, a partir de ello, veri fi car si fue formulado dentro del plazo previsto para dicho mecanismo. Ello resulta necesario porque la resolución impugnada declaró improcedente el pedido por extemporáneo (conforme al fundamento 3.7 del pronunciamiento impugnado). 2.6. Al respecto, la naturaleza de una pretensión no se determina por la denominación que le atribuya quien la formula, sino por su contenido y fi nalidad. Así, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al órgano jurisdiccional otorgar a los hechos y al pedido la califi cación jurídica que resulte pertinente, sin modi fi car la pretensión planteada. En este caso, aunque el señor recurrente denominó a su escrito “denuncia ciudadana” y solicitó la exclusión del señor candidato, lo cierto es que cuestionó su permanencia en la contienda electoral por considerar que su candidatura resultaría incompatible con el artículo 194 de la Constitución. Por su contenido, dicho cuestionamiento se subsume en la fi gura de la tacha regulada en el artículo 16 de la LEM y en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, pues mediante esta se cuestiona la candidatura de una persona por el presunto incumplimiento de las exigencias constitucionales o electorales para su postulación. 2.7. Desde esa perspectiva, no se advierte la contradicción alegada por el señor recurrente respecto de que el JEE haya cali fi cado su pedido como tacha y posteriormente haya declarado su improcedencia. La califi cación jurídica del pedido responde a la naturaleza del cuestionamiento formulado, mientras que la procedencia de la tacha exige veri fi car previamente el cumplimiento de sus presupuestos procesales, entre ellos, su presentación oportuna. Solo superado dicho examen corresponde analizar si los hechos invocados confi guran efectivamente la infracción constitucional o legal alegada. Por consiguiente, cali fi car un pedido como tacha no supone a fi rmar anticipadamente que esta sea fundada ni que se haya con fi gurado la causal invocada. 2.8. En esa misma línea, el hecho de que el JEE haya corrido traslado del pedido a la OP y al señor candidato para que presenten sus descargos no impedía que, posteriormente, al evaluar los actuados, advirtiera la existencia de un presupuesto de procedencia incumplido y declarara la improcedencia de la tacha. El traslado efectuado garantizó el derecho de defensa de quienes podían resultar afectados por la decisión, pero no tuvo como efecto convalidar una actuación presentada fuera del plazo establecido por la normativa electoral. 2.9. Asimismo, el hecho de que el JEE haya señalado adicionalmente que no se con fi guraba alguna causal de tacha o exclusión no modi fi ca lo expuesto. Tal consideración constituye un argumento complementario u obiter dictum , pues la razón decisoria de la resolución impugnada radicó en la extemporaneidad del cuestionamiento y en la consecuente preclusión del plazo para formular tacha. Por tanto, dicha consideración adicional no altera la ratio decidendi que sustentó la improcedencia declarada 2.10. Determinada la naturaleza del pedido, corresponde veri fi car su oportunidad. Conforme a los artículos 16 de la LEM y 34.3 del Reglamento de Inscripción, el plazo para formular tacha se computa desde el día siguiente de la última publicación de la lista admitida (ver SN 1.7.). En el presente caso, se cuenta con la constancia del secretario jurisdiccional del JEE, del 31 de julio de 2026, en la que se acredita el cumplimiento de las publicaciones correspondientes en la municipalidad y en el diario de mayor circulación. Asimismo, la publicación en este último se efectuó en esa misma fecha. En consecuencia, corresponde tomar el 31 de julio como fecha de la última publicación para efectos del cómputo del plazo de tacha. 2.11. Por tanto, el plazo de tres días calendario para formular tacha transcurrió los días 1, 2 y 3 de agosto de 2026. Al haberse presentado el cuestionamiento recién el 21 de agosto del año en curso, este resultó mani fi estamente extemporáneo, por lo que correspondía declarar su improcedencia. 2.12. En consecuencia, no corresponde ingresar al análisis de fondo referido a si la renuncia posterior del candidato a alcalde modi fi có la situación jurídica del señor candidato ni determinar si dicha circunstancia resulta compatible con el artículo 194 de la Constitución, pues ello supondría examinar una tacha presentada una vez precluida la etapa establecida por el ordenamiento electoral. 2.13. Con lo anterior, el recurso de apelación debe ser declarado infundado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación, subsanado mediante escrito del 28 de agosto de 2026, interpuesto por don Ronald Wílder Castillo Rojas; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 05790-2026-JEE-LICN/JNE, del 23 del mismo mes y año, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente la solicitud que formuló respecto de don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a regidor para el Concejo Metropolitano de Lima, por la organización política Renovación Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General