NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 165
165 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / suspendida en su ejecución por el periodo de dos (2) años, por la comisión del delito de receptación agravada, en el marco del Expediente Nº 01873-2017-25-1903-JR-PE-04. Dicha información fue remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del Ofi cio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ. También se verifi có que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV). 1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 01136-2026-JEE-MAY/JNE, del 10 de agosto de 2026, publicada y noti fi cada el 20 del mismo mes y año, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV). 1.3. Mediante la Resolución Nº 01252-2026-JEE- MAYN/JNE, del 20 de agosto del 2026, el JEE, considerando el vencimiento del hito electoral para resolver tachas y exclusiones en primera instancia, fi jado inicialmente para esa fecha, dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV. 1.4. Por acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 20 de agosto de 2026, se amplió hasta el 23 del mismo mes y año el plazo para que los Jurados Electorales Especiales resuelvan en primera instancia las tachas y exclusiones de candidatos en el marco de las ERM 2026. Consecuentemente, con la Resolución Nº 01267-2026-JNE-MAYN/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE declaró la nulidad de o fi cio de la Resolución Nº 01252-2026-JEE-MAYN/JNE, ya que esta última fue emitida antes del vencimiento del plazo de un (1) día para la formulación de descargos por parte de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). Asimismo, se dispuso correr traslado de la resolución del inicio del procedimiento de exclusión, así como del informe de fi scalización y sus anexos, al personero legal titular de la OP, por el término de un (1) día calendario. La Resolución Nº 01267-2026-JNE-MAYN/JNE fue notifi cada al señor recurrente el 21 de agosto de 2026, conforme se advierte en la Noti fi cación Nº 401006-2026- MAYN. 1.5. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos: a) Tomó conocimiento de la existencia del Informe Nº 000002-2026-ECC-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE; sin embargo, no se le ha corrido traslado del mismo ni de sus anexos, por lo que se ha afectado su derecho de defensa. b) Sin perjuicio de ello, manifestó que el señor candidato no ocultó su condición de sentenciado, sino que, por el contrario, sí consignó en el rubro V de su DJHV, que tenía información por declarar, circunstancia que acredita la ausencia de mala fe. c) La omisión técnica del expediente mencionado por el fi scalizador con fi gura una imprecisión material o un error en el llenado atribuible al candidato. d) La exclusión con fi gura la sanción más drástica del sistema electoral, por lo que la misma se presenta como desproporcionada, ya que, si la fi nalidad perseguida es transparentar la información, esta puede ser alcanzada a través de una anotación marginal en la DJHV del señor candidato. 1.6. A través de la Resolución Nº 01324-2026-JEE- MAYN/JNE, del 23 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:a) No ha existido afectación al derecho de defensa, ya que, a través de la resolución correspondiente, se dispuso correr traslado al personero legal de la OP con el informe de fi scalización y sus anexos, diligencia que ha sido efectivamente realizada conforme la constancia de noti fi cación que obra en autos, a lo cual debe sumarse que el señor recurrente ejerció materialmente su derecho de defensa al presentar sus descargos dentro del plazo concedido. b) El hecho que de que se alegue un error material o imprecisión técnica al momento de completar la información en la DJHV, no desvirtúa la omisión incurrida, ya que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP exige la consignación efectiva completa y veraz de la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, exigencia legal que no se satisface con una declaración genérica de existencia de sentencias. c) Sobre la afectación del principio de proporcionalidad y del derecho de participación política, debe considerarse que tales derechos deben ejercerse de conformidad con las condiciones y requisitos previstos a nivel legal y constitucional. En ese contexto, la medida de exclusión no con fi gura una decisión discrecional del JEE ni una sanción impuesta por la sola valoración de la conducta del señor candidato, sino la consecuencia jurídica prevista expresamente por la normativa electoral. d) No habiéndose consignado en la DJHV del señor candidato la existencia de la condena recaída en el Expediente Nº 01873-2017-25-1903-JR-PE-04, se veri fi ca la comisión de la infracción antes referida, por lo que corresponde su exclusión de la contienda electoral. La referida resolución fue publicada en la plataforma electoral el 23 de agosto de 2026, a las 23:00:40 horas. Asimismo, fue noti fi cada al señor recurrente el mismo día, a las 23:43:36 horas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. Por el escrito del 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01324-2026-JEE-MAYN/JNE, con base en los siguientes argumentos: a) El informe de fi scalización y sus anexos jamás fueron noti fi cados al señor recurrente, por lo que se le ha privado por completo del conocimiento de los cargos imputados, pese a que el JEE dispuso expresamente que sea noti fi cado con dichos actuados, entre estos, el O fi cio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ. Por consiguiente, se ha afectado su derecho de defensa. b) La resolución impugnada fue noti fi cada el 23 de agosto de 2026, a las 23:43:36 horas, esto es, en un horario inhábil para las actuaciones procesales del sistema electoral. En ese sentido, y de conformidad con la normativa electoral, la referida resolución adquirió e fi cacia real y formal el 24 de agosto de 2026, esto es, cuando el JEE ya había perdido competencia temporal. c) La causal de exclusión ha sido aplicada de manera mecánica e irrazonable, ya que el señor candidato cuenta con una rehabilitación penal fi rme y la anulación de sus antecedentes. d) Castigar la omisión técnica en el llenado masivo con una sanción tan drástica como la exclusión resulta una medida desproporcionada por no satisfacer el subprincipio de necesidad. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla: