Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 162

162 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Del caso concreto 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de especial trascendencia en todo proceso electoral, pues permiten que el ciudadano forme su decisión y emita su voto de manera responsable, informada y razonada, sobre la base de los planes de gobierno y de la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. En esa medida, coadyuvan a la formación de la voluntad popular, lo que exige no solo optimizar el principio de transparencia, sino también asegurar el registro íntegro y veraz de la información requerida. 2.3. Con esa fi nalidad, el ordenamiento electoral contempla dispositivos de prevención general, como la exclusión de candidatos, orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. Así, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) prevé que la omisión, en la DJHV, de las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas al candidato acarrea su exclusión del proceso electoral, obligación que comprende también las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 2.4. En el presente caso, el señor recurrente alega la vulneración del debido proceso, del principio de legalidad, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, del derecho de defensa y del derecho a ser elegido. Todos estos agravios se sustentan en el hecho de que la Resolución N° 00796-2026-JEE-URUB/JNE, dispuso el traslado del informe de fi scalización únicamente al personero legal de la OP y no al candidato aludido, pese a que el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV ordena el traslado a ambos (ver SN 1.9.). 2.5. En ese orden, corresponde determinar si la falta de emplazamiento individual del señor candidato generó una afectación material de sus garantías procesales que invalide el procedimiento de exclusión; y, de superarse dicho cuestionamiento, si la omisión de consignar, en el rubro V de la DJHV, la sentencia condenatoria fi rme, recaída en el Expediente N° 00671-2019, con fi gura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Sobre la falta de emplazamiento individual del señor candidato 2.6. De la resolución de inicio del procedimiento, se verifi ca que el JEE ordenó el traslado de los actuados únicamente al personero legal de la OP, sin disponer el emplazamiento individual del señor candidato. La inobservancia de la regla contenida en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV se encuentra, pues, acreditada y no es desconocida por este órgano colegiado. 2.7. No obstante, la nulidad de lo actuado no deriva de la sola constatación de un vicio formal. Así pues, conforme al principio de trascendencia, corresponde veri fi car si la irregularidad advertida produjo una afectación real y efectiva de las garantías del procedimiento, esto es, si colocó al administrado en un estado de indefensión material. 2.8. En el presente caso, el personero legal titular y el personero legal titular ante el ROP fueron noti fi cados, de manera válida y oportuna, en sus casillas electrónicas, con la Resolución N° 00796-2026-JEE-URUB/JNE, conforme se aprecia de los cargos de las Noti fi caciones N° 393239-2026-URUB y N° 393241-2026-URUB, respectivamente. Con ello, la OP tomó conocimiento del inicio del procedimiento, de los hechos materia de cuestionamiento y del plazo conferido para formular descargos, los que fueron efectivamente presentados dentro del plazo y valorados por el JEE antes de resolver. 2.9. En consecuencia, la omisión advertida no se tradujo en indefensión material, ya que el personero de la OP realizó sus descargos y se pronunció respecto del fondo de la controversia. Además, aun cuando se alegue la vulneración del derecho de defensa del señor candidato, de la revisión del escrito de apelación, no menciona qué alegación o medio probatorio se vio impedido de aportar como consecuencia de la falta de traslado individual. 2.10. Esta conclusión alcanza a los demás agravios de contenido procesal, ya que la alegada vulneración del debido proceso, del principio de legalidad y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se sustenta en el mismo defecto de noti fi cación ya examinado y, al no haberse acreditado una incidencia concreta de este en el resultado del procedimiento, comparte su suerte desestimatoria. Sobre la con fi guración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP 2.11. De los actuados obrantes en autos se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, la sentencia condenatoria por delito doloso emitida en su contra por el Juzgado Penal Unipersonal de Calca en el Expediente N° 00671-2019, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, la cual adquirió fi rmeza a través de la Resolución N° 04, del 6 de abril de 2022. 2.12. Al respecto, el señor recurrente no ha negado la existencia de dicha condena ni ha acreditado haberla consignado en el rubro correspondiente de su DJHV. Por lo que, al haberse omitido declarar una sentencia condenatoria, fi rme y por delito doloso, ha quedado confi gurado el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, cuya consecuencia es la exclusión del candidato, sin que el dispositivo habilite una valoración adicional sobre la naturaleza de la pena impuesta o la intencionalidad de la omisión. 2.13. De otro lado, en cuanto a la invocada afectación del derecho a ser elegido, si bien la exclusión incide en el ejercicio del derecho de participación política, este se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el ordenamiento electoral. La exclusión cuestionada no deriva de la forma en que se efectuó la noti fi cación, sino de la evaluación de los hechos materia de fi scalización, cuyo análisis corresponde efectuar a continuación. 2.14. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00808-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que dispuso la exclusión de don Rember Roca Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO