Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por el Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Atalaya - Atalaya, recaída en el Expediente N° 180-2021-50-2403-JR-PE-01, por el delito de violación de las medidas sanitarias (artículo 292). 2.8. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello, por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.9. El argumento relacionado con la ausencia de antecedentes penales o policiales consignada en los certi fi cados presentados por el señor recurrente no desvirtúa la información que motivó el inicio de la fi scalización. Esta se sustentó en el o fi cio remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante el cual se informó o fi cialmente que el señor candidato registra una sentencia por el delito de violación de las medidas sanitarias (artículo 292). En tal sentido, dicha comunicación constituye un elemento o fi cial e idóneo que justi fi có la continuación de la fi scalización, correspondiendo al JEE valorar la información en su conjunto y conforme a la normativa electoral aplicable. 2.10. Respecto a lo alegado por el señor recurrente, corresponde señalar que la determinación de la omisión en la DJHV no depende de la acreditación de mala fe, dolo o un propósito deliberado de ocultamiento. Por tanto, el error de interpretación invocado por el señor candidato no enerva el incumplimiento de la obligación de consignar la información exigida en la DJHV, cuya declaración se encuentra bajo su responsabilidad. 2.11. En cuanto a lo alegado respecto a que el JEE habría desestimado los certi fi cados presentados por el señor candidato sin efectuar una adecuada veri fi cación o contraste de la información, cabe señalar que dichos documentos no fueron descartados, sino valorados conjuntamente con los demás elementos recabados durante la fi scalización. En ese sentido, dicho argumento guarda relación con lo expuesto y refutado en el numeral 2.9 de la presente resolución. 2.12. Sobre el argumento referido a que, mediante el presente recurso, se pone en conocimiento de la autoridad electoral la información materia de observación y se solicita su incorporación mediante anotación marginal, recti fi cación u otro mecanismo legalmente permitido, cabe señalar que la comunicación posterior de dicha información no desvirtúa la omisión advertida en la DJHV ni determina, por sí misma, la procedencia de su incorporación, correspondiendo su evaluación conforme a la normativa electoral aplicable. 2.13. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Samuel Chávez Guzmán, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00185-2026-JEE-ATAL/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que dispuso la exclusión de don Eli Zacarías Bautista Cahuasa, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026036173 TAHUANÍA - ATALAYA - UCAYALI JEE ATALAYA (ERM.2026034386)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay