Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / a) Afrontó un proceso penal por el delito de omisión a la asistencia familiar, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Ascope, dentro del Expediente Nº 00522-2019-33-1602-JR-PE-01, el mismo que concluyó mediante la Resolución Nº 07, del 8 de marzo de 2022, disponiéndose la reserva de fallo condenatorio por el plazo de un año. b) Al no tratarse de una persona que actualmente se encuentre sometida a un proceso penal por los mismos hechos ni ante una situación de incumplimiento de las reglas judiciales que le fueron impuestas, la información debe ser valorada dentro de su verdadero contexto y no únicamente desde una perspectiva formal. c) No existe en los actuados un elemento que permita concluir que la omisión de la información en la DJHV fue producto de una estrategia destinada a ocultar deliberadamente su pasado judicial. d) Debe diferenciarse entre quien deliberadamente oculta información relevante para engañar al electorado у quien, por una interpretación equivocada del alcance de la información que debía consignar, omite un antecedente ocurrido varios años atrás y respecto del cual ya se había cumplido el periodo de reserva establecido judicialmente. 1.4. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, excluir al señor candidato al haberse acreditado la omisión de declarar en su DJHV una sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito doloso. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente, el 14 de agosto de 2026, por medio de la Noti fi cación Nº 385422-2026-SCAR. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En ese contexto, el 15 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00564-2026-JEESCAR/JNE, solicitando sea revocada y reformándola, declare no ha lugar a la exclusión, bajo los siguientes fundamentos: a) Iniciado el procedimiento sancionador, el señor candidato presentó sus descargos señalando que el régimen de prueba de un año fue cumplido, que el proceso se encuentra concluido y que los hechos son antiguos, sin incumplimiento vigente a la fecha. b) La resolución impugnada no se pronunció sobre el vencimiento del plazo del régimen de prueba, que a la fecha se encuentra ampliamente superado; ni respecto a que, conforme al Certi fi cado Único Laboral Nº 20265924990, expedido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el 15 de agosto de 2026, el señor candidato no registra, a la fecha, antecedentes penales (fuente: Poder Judicial), antecedentes judiciales (fuente: INPE) ni antecedentes policiales (fuente: PNP), lo que corrobora objetivamente la exactitud de lo declarado en su DJHV y la buena fe con la que actuó. c) Conforme al artículo 62 del Código Penal, la reserva del fallo condenatorio suspende la determinación de la pena sujeta al cumplimiento de reglas de conducta durante un régimen de prueba; y el artículo 67 del mismo código dispone que, de no ser revocado dicho régimen, este “será considerado extinguido al cumplirse el plazo fi jado y el juzgamiento como no efectuado”. En el presente caso, el régimen de prueba fue fi jado por el término de un año a partir del 8 de marzo de 2022, venciendo el 8 de marzo de 2023, sin que en el expediente conste revocatoria alguna, en consecuencia, el juzgamiento debe tenerse por no efectuado. d) El artículo 63 del Código Penal establece que la reserva del fallo condenatorio no se inscribe en el Registro Central de Condenas, por no constituir una condena en sentido estricto. e) El señor candidato consignó que no tenía información que declarar en el rubro V de su DJHV, en concordancia con lo que, hasta el día de hoy, reportan de manera coincidente y uniforme las tres entidades competentes del Estado (Poder Judicial, INPE y PNP); por lo que no resulta exigible a un candidato una diligencia mayor a la de ajustar su declaración a lo que efectivamente consta en los registros de las entidades correspondientes. f) Excluir a un candidato de una contienda electoral por la omisión de un hecho que el propio registro o fi cial del Estado –sobre el que descansó su buena fe– no reportaba, desborda la fi nalidad de transparencia que sustenta el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y afecta desproporcionadamente el ejercicio de un derecho fundamental. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP 1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: 23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese veri fi cado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público. 1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala: 23.6. En caso de que se hubiera veri fi cado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa. La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.