Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 129

129 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.7. y 1.9.), esto es, la exclusión del señor candidato. 2.14. Esta consecuencia jurídica guarda coherencia con la fi nalidad del régimen de las DJHV, orientada a garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, con lo cual se fortalecen los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.3. y 1.11.). 2.15. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y con fi gurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Noti fi caciones (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Denis Lizarbe Oriundo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01584-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que dispuso la exclusión de don Seferino Lazo Calixto, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General SS. BURNEO BERMEJO TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026033653 CANAYRE - HUANTA - AYACUCHOJEE HUAMANGA (ERM.2026027581)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas] Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias fi rmes 3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fi n legítimo antes señalado , o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma fi nalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: [L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política ; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda . Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC] 4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado ( fi n legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar