Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 122

122 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / Se noti fi cará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La noti fi cación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al cali fi car el informe, los hechos descritos no con fi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable. 22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. 22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, por haber omitido consignar en el rubro V de su DJHV una sentencia condenatoria fi rme impuesta por delito doloso y, en consecuencia, si corresponde con fi rmar la exclusión dispuesta por el JEE. 2.2. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fi n de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación. 2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta exigible que la información proporcionada por los candidatos sea íntegra y veraz. En ese contexto, el ordenamiento electoral establece consecuencias jurídicas frente a la omisión de determinada información que, por su naturaleza, resulta relevante para el conocimiento de la ciudadanía y para el ejercicio informado del derecho al sufragio. 2.4. Al respecto, de conformidad con el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del citado artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato por el órgano electoral. Esta regulación se encuentra desarrollada en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, que establece la exclusión como consecuencia de la omisión de dicha información. 2.5. En ese sentido, la obligación prevista en la normativa electoral se encuentra referida a la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y a su correspondiente consignación en la DJHV. Por tanto, para determinar la con fi guración de la infracción, corresponde veri fi car, de un lado, la existencia y fi rmeza de la sentencia y, de otro, si esta fue consignada por el candidato en el rubro correspondiente de su declaración. 2.6. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor candidato, al completar su DJHV, consignó en el rubro V que no tenía información por declarar. Sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se veri fi có que registra una sentencia condenatoria correspondiente al Expediente N° 0043-2006-0-0501-JR-PE-02, por los delitos de peculado y malversación de fondos, mediante la cual se le impusieron cuatro (4) años de pena privativa de libertad, cuya ejecución fue suspendida por el plazo de tres (3) años. Asimismo, obra en autos la resolución de 4 de setiembre de 2012, a través de la cual se declaró consentida la referida sentencia. 2.7. Por consiguiente, se encuentran acreditados los elementos objetivos de la infracción: i) existe una sentencia condenatoria; ii) esta fue impuesta por delitos dolosos; iii) adquirió fi rmeza al haber sido declarada consentida; y, iv) no fue consignada en el rubro V de la DJHV, pues el candidato declaró expresamente no tener información por declarar. En consecuencia, la omisión advertida no constituye una cuestión meramente formal, sino el incumplimiento de un deber de información expresamente establecido por la legislación electoral. Sobre los efectos de la rehabilitación alegada 2.8. La señora recurrente sostiene que la sentencia materia de cuestionamiento no fi gura actualmente como antecedente penal del señor candidato debido a los efectos de la rehabilitación, y que, por tratarse de una condena antigua cuya pena ya fue cumplida, no correspondía exigir su consignación en la DJHV. Al respecto, es necesario precisar que el objeto del presente procedimiento no consiste en desconocer los efectos jurídicos que el ordenamiento penal reconoce a la rehabilitación, ni en mantener vigentes las consecuencias de una pena ya cumplida, sino en determinar si, al momento de presentar su DJHV, el candidato se encontraba obligado a declarar la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso. 2.9. Sobre el particular, la normativa electoral no condiciona el deber de declaración a que la sentencia condenatoria constituya, al momento de presentar la DJHV, un antecedente penal vigente, ni establece como excepción las sentencias cuya pena haya sido cumplida o respecto de las cuales el candidato haya obtenido rehabilitación. Por el contrario, el supuesto legal se encuentra determinado por la existencia de una sentencia condenatoria fi rme impuesta por delito doloso, circunstancia que en el presente caso se encuentra acreditada. 2.10. En consecuencia, debe distinguirse entre los efectos jurídicos de la rehabilitación en el ámbito penal y el deber de transparencia impuesto por la legislación electoral. La rehabilitación no equivale a la inexistencia histórica de la sentencia condenatoria ni determina, por sí sola, que desaparezca el deber de informar sobre ella cuando la normativa electoral exige expresamente su declaración. Así, aun cuando se encuentre acreditado que el señor candidato cumplió la pena impuesta y obtuvo su rehabilitación, ello no desvirtúa que la sentencia condenatoria fi rme existía y se encontraba comprendida dentro de la información que debía ser consignada en la DJHV.