NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 128
128 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / 1.12. La Resolución N° 2668-2022-JNE, del 10 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente: 2.5. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 3 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato resulta conforme a derecho, a partir de los argumentos formulados por el señor recurrente para justi fi car la omisión de la sentencia condenatoria en su DJHV. 2.2. Respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas constituyen una herramienta de especial relevancia en todo proceso electoral, pues se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.11.). 2.3. Las DJHV coadyuvan, así, al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere garantizar el principio de transparencia respecto de su contenido, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro de toda la información exigida y su veracidad. De ahí que el ordenamiento prevea mecanismos de prevención general –como la exclusión de candidatos y la imposición de multas– destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.4. De autos se advierte que, según el Informe N° 000001-2026-WOP-JEEHUAMANGA-ERM2026/JNE, el fi scalizador adscrito al JEE veri fi có, con base en la información o fi cial remitida por el Poder Judicial, que el señor candidato registra una sentencia condenatoria fi rme por el delito de trá fi co ilícito de drogas, recaída en el Expediente N° 102-1995, en el cual fue condenado a seis (6) años de pena privativa de libertad efectiva, circunstancia que no ha sido controvertida por el señor recurrente. 2.5. Asimismo, de la revisión de la DJHV presentada por el señor candidato se constata que consignó que no registraba sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos. En consecuencia, se encuentra acreditada la omisión de la información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). 2.6. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, principalmente, que no existió intención del señor candidato de omitir la referida sentencia condenatoria en su DJHV. Para sustentar dicha posición, invoca la antigüedad de la condena, la ausencia de registros sobre esta debido a su rehabilitación y el hecho de que, en anteriores procesos electorales, el candidato tampoco la habría declarado sin que ello fuera objeto de cuestionamiento. 2.7. En este extremo, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP con fi gura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que para la imposición de la sanción no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información, siendo sufi ciente veri fi car la omisión de declarar una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso en la DJHV para efectos de que se con fi gure la referida infracción, por lo que el referido argumento debe ser desestimado. 2.8. Adicionalmente, debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que, si bien existe la obligación institucional de incorporar y publicar la información proveniente de los registros públicos cuando ello sea posible, dicha circunstancia no releva a los candidatos ni a las organizaciones políticas del deber de consignar toda aquella información que no hubiera sido cargada automáticamente en el sistema correspondiente, conforme a las disposiciones del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.). 2.9. En efecto, el literal c del artículo 10 del Reglamento de la DJHV establece expresamente que corresponde al personero legal registrar los datos de aquellos rubros y campos respecto de los cuales no aparezca información ofi cial proveniente de las entidades públicas (ver SN 1.8.). En consecuencia, la eventual ausencia de información en bases de datos o fi ciales no exonera del cumplimiento de la obligación de veri fi car que la DJHV contenga información completa y veraz antes de su presentación, ni enerva la responsabilidad que la normativa electoral atribuye a los sujetos intervinientes en su elaboración. 2.10. Asimismo, el señor recurrente pretende justi fi car la omisión atribuida señalando que, en anteriores procesos electorales, el señor candidato habría postulado sin que dicha circunstancia fuera advertida por los órganos electorales. Este argumento no resulta atendible, pues la falta de detección de una omisión en procesos anteriores no genera un derecho a reiterar el incumplimiento ni exime del deber de observar las normas aplicables al proceso electoral vigente. Por consiguiente, la actuación de los órganos electorales en procesos anteriores no puede ser invocada como fundamento para apartarse de dichas disposiciones. 2.11. A partir de esa premisa, tampoco resulta jurídicamente admisible invocar la falta de detección de una infracción previa como sustento de una supuesta con fi anza legítima, pues ello implicaría obtener un efecto favorable a partir del incumplimiento de un deber legal, lo que resulta incompatible con la prohibición del abuso del derecho (ver SN 1.1.). Por tanto, el hecho de que la misma omisión no hubiera generado consecuencias electorales en procesos anteriores no justi fi ca su reiteración ni impide la aplicación de la consecuencia jurídica expresamente prevista en la norma. 2.12. Por otro lado, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en reiterada jurisprudencia que la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos es independiente de su antigüedad y de la eventual rehabilitación del señor candidato, pues dicha exigencia responde a una fi nalidad informativa y de transparencia electoral. En consecuencia, tales circunstancias tampoco lo eximen del deber de declarar la sentencia. 2.13. Así, una vez acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la