NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 123
123 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.11. Cabe precisar, además, que la obligación de consignar dicha información responde a una fi nalidad propia del proceso electoral, vinculada con la transparencia y el derecho de la ciudadanía a contar con información relevante sobre quienes pretenden ejercer cargos de elección popular. En tal sentido, el deber de declaración no constituye una nueva consecuencia derivada del hecho penal ni una prolongación de la pena impuesta, sino una obligación de naturaleza electoral destinada a garantizar que el electorado pueda conocer y valorar dicha información al momento de emitir su voto. Sobre la alegada ausencia de intención de ocultamiento y la buena fe 2.12. La señora recurrente también sostiene que no existió intención de ocultar la sentencia ni de inducir a error al electorado, pues la información podía ser contrastada en las bases de datos o fi ciales del Poder Judicial, y que la omisión obedeció a un error involuntario. Al respecto, aun cuando no obra elemento que permita a fi rmar que el señor candidato actuó con una fi nalidad deliberada de ocultamiento, dicha circunstancia no desvirtúa la confi guración objetiva de la infracción, pues la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se satisface con la consignación de la información legalmente exigida en la DJHV. 2.13. En efecto, correspondía al señor candidato verifi car que la información contenida en su DJHV fuera completa, veraz y concordante con la realidad. La circunstancia de que los datos relativos a las sentencias judiciales puedan ser obtenidos de fuentes o fi ciales no sustituye la obligación personal del postulante de declararlos expresamente en su DJHV. Por ello, la posibilidad de que la autoridad electoral pueda contrastar posteriormente la información no convierte en innecesaria su declaración por parte del señor candidato. 2.14. Del mismo modo, la alegación de buena fe tampoco resulta su fi ciente para desvirtuar la omisión constatada, pues no se ha acreditado una circunstancia objetiva, ajena a la voluntad del señor candidato, que hubiera impedido razonablemente consignar la sentencia condenatoria en su DJHV. En ese sentido, aun cuando la OP alegó que la omisión fue involuntaria, ello no modi fi ca el hecho objetivo de que el señor candidato declaró que no tenía información por registrar cuando, conforme a la documentación o fi cial remitida por el Poder Judicial, sí contaba con una sentencia condenatoria fi rme comprendida en el supuesto previsto por la ley. Sobre la antigüedad de la sentencia 2.15. Respecto del argumento referido a que la sentencia corresponde a hechos ocurridos hace más de quince años, debe señalarse que la normativa electoral no establece un límite temporal para la declaración de las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos. En consecuencia, la antigüedad de la condena, por sí misma, no determina que esta deje de encontrarse comprendida dentro de la información exigida en el rubro V de la DJHV. 2.16. Por tanto, la circunstancia de que haya transcurrido un periodo considerable desde la emisión de la sentencia, que la pena haya sido cumplida o que el candidato haya obtenido su rehabilitación no elimina el hecho de que, al momento de presentar su DJHV, existía una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que se encontraba comprendida dentro de la información que la ley exigía declarar. En consecuencia, estos argumentos no resultan su fi cientes para desvirtuar la omisión acreditada. Sobre la alegada vulneración de derechos constitucionales y la solicitud de la anotación marginal 2.17. En relación con la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la exclusión constituye una consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador ante la omisión de información obligatoria en la DJHV. Por tanto, acreditado el supuesto legal correspondiente, resulta imperativo aplicar la consecuencia prevista por la normativa electoral. 2.18. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de participación política, corresponde reiterar que el derecho a ser elegido no es un absoluto, sino que se ejerce dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, conforme al numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En el presente caso, la exclusión se sustenta en normas vigentes y de obligatorio cumplimiento, como el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.). 2.19. Asimismo, el derecho del señor candidato a ser elegido debe armonizarse con el derecho de la ciudadanía a acceder a información relevante sobre quienes postulan a cargos de elección popular, particularmente respecto de la existencia de sentencias condenatorias por delitos dolosos, información que permite a los electores formar una decisión electoral debidamente informada. 2.20. En ese sentido, la omisión de estos datos trascendentales afecta el principio de transparencia electoral y el derecho del elector a acceder oportunamente a información relevante sobre los candidatos, con independencia de que dicha información haya sido posteriormente veri fi cada por la autoridad electoral. 2.21. Finalmente, respecto de la solicitud de que se permita corregir la DJHV mediante anotación marginal, corresponde precisar que esta constituye un mecanismo de corrección aplicable a errores materiales o precisiones, mas no resulta procedente cuando se acredita la omisión de información relevante detectada en el procedimiento de fi scalización, supuesto en el cual la consecuencia legal prevista es la exclusión. 2.22. En atención a lo expuesto, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar en el rubro V de su DJHV una sentencia condenatoria fi rme impuesta por delitos dolosos, pese a que dicha información se encontraba expresamente comprendida dentro de los datos que la normativa electoral le exigía declarar. Los argumentos referidos a la rehabilitación, antigüedad de la condena, cumplimiento de la pena, ausencia de intención de ocultamiento, buena fe, vulneración a derechos constitucionales y eventual corrección de la DJHV no desvirtúan la omisión objetivamente constatada. 2.23. Por consiguiente, al haberse con fi gurado el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV y el numeral 41.3 del Reglamento de Inscripción, corresponde desestimar los agravios formulados por la señora recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado que dispuso la exclusión del señor candidato. 2.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01615-2026-JEE-HMGA/JNE, del 8 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de don Máximo Herminigildo Amao Rodas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Saurama, provincia de Vilcas Huamán, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.