NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 108
108 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / b) En el O fi cio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/ PJ, del 27 de junio de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia del 31 de agosto de 2021 (Resolución N° 04), emitida en el Expediente N° 00131-2021-50-0504-JR-PE-02 por el Juzgado Penal Unipersonal de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual fue condenado por el delito de lesiones leves en el supuesto de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, imponiéndosele diez (10) meses de pena privativa de libertad efectiva, convertida en 43 jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Asimismo, remitió la Resolución N° 08, del 23 de noviembre de 2021, que declaró consentida la referida sentencia. 2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 01578-2026-JEE-HMGA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra, al considerar que dicha omisión con fi guraba la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), referida a la omisión de la información sobre sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les hayan impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Penal Unipersonal de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, recaída en el Expediente N° 00131-2021-50-0504-JR-PE-02, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves en el supuesto de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. 2.8. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que, al momento de suscribir la DJHV, la pena de jornadas de prestación de servicios a la comunidad ya había sido cumplida en su totalidad y se había pagado la reparación civil; asimismo, se solicitó con anterioridad la rehabilitación correspondiente, la cual fue formalizada mediante la Resolución Número Cuatro, del 10 de agosto de 2026, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que el señor candidato fue objeto de una sentencia condenatoria fi rme por la comisión de un delito doloso. 2.9. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.10. En esa línea, la Resolución Número Cuatro, del 10 de agosto de 2026, mediante la cual se declaró rehabilitado al señor candidato y se ordenó la anulación de los antecedentes penales, judiciales y policiales generados, no eximía al señor candidato de declarar la sentencia. Aun cuando dicho pronunciamiento judicial penal hubiera dispuesto tales efectos por el cumplimiento de la condena, ello no signi fi ca que la sentencia condenatoria fi rme por delito doloso nunca hubiera existido ni que dejara de estar comprendida en el deber de información previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.11. Por tanto, la distinción entre una condena con antecedentes vigentes y una condena rehabilitada o con antecedentes anulados carece de incidencia para determinar la existencia de la infracción electoral, pues la normativa exige declarar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, sin establecer como excepción aquellas cuyos efectos penales hubieran cesado posteriormente o se encuentren rehabilitadas. El señor candidato podía consignar la sentencia en el rubro V de su DJHV e incorporar, como información complementaria, lo resuelto mediante la referida Resolución Número Cuatro. 2.12. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya con fi gurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.13. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Reyely Brillit Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01578-2026-JEE-HMGA/JNE, del 6 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de don Marcelino Huamán Huamanrimachi, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huamanguilla, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez .