Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que: a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar. b) En el O fi cio Nº 002559-2026-SERJUGSJ-GG/ PJ, del 26 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la sentencia emitida en su contra por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal subespecialidad en delitos asociados a la Violencia contra las mujeres e Integrantes del grupo familiar de Huancayo recaída en el Expediente Nº 1133-2024, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B). 2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 01879-2026-JEE-HCYO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal subespecialidad en delitos asociados a la Violencia contra las mujeres e Integrantes del grupo familiar de Huancayo recaída en el Expediente Nº 1133-2024, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B). 2.8. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello, por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.9. Ahora bien, con relación al argumento referido a que la resolución emitida por el JEE no habría efectuado una valoración concreta, individualizada y razonada de los principales argumentos expuestos por el recurrente, corresponde precisar que, en sus descargos, este alegó que la medida de exclusión constituía la medida más gravosa. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la exclusión no constituye una medida discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida legalmente, sin que exista margen para graduar o sustituir dicha medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora. 2.10. Con relación al argumento referido a que la resolución impugnada no habría dado una respuesta debidamente razonada a los argumentos de defensa, limitándose a rati fi car la imputación inicial y a concluir que correspondía la exclusión del candidato, cabe señalar que el JEE sustentó su decisión en la valoración de la información y documentación recabada durante la fi scalización, así como en la veri fi cación de la omisión de consignar información obligatoria en la DJHV. En ese sentido, la decisión de exclusión no constituyó una mera ratifi cación de la imputación inicial, sino la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la normativa electoral, sustentada en los hechos y elementos probatorios acreditados en el procedimiento. 2.11. Con relación al argumento referido a que el JEE, pese a tener a su alcance información o fi cial de los registros judiciales y acceso a esta a través del propio sistema electoral, habría optado por aplicar la medida de mayor intensidad sobre el derecho de participación política, corresponde precisar que en el expediente obra la información proporcionada por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante la cual se advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal subespecialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo, recaída en el Expediente Nº 1133-2024, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B). En ese sentido, sobre la base de dicha información o fi cial, el JEE inició y desarrolló las actuaciones de fi scalización correspondientes, concluyendo con la emisión de la resolución impugnada conforme a la normativa electoral aplicable. 2.12. Sobre el argumento referido a que, mediante los descargos, puso en conocimiento de la autoridad electoral la información materia de observación y solicitó su incorporación mediante anotación marginal, recti fi cación u otro mecanismo legalmente permitido, cabe señalar que la comunicación posterior de dicha información no desvirtúa la omisión advertida en la DJHV ni determina, por sí misma, la procedencia de su incorporación, correspondiendo su evaluación conforme a la normativa electoral aplicable. 2.13. Ahora bien, respecto a la vulneración a la participación política, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fi n de que tomen una decisión informada. 2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).