NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 151
151 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / Elizabeth Jaqueline Anyosa Ponce, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01213-2026-JEE-HUAU/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, declarar la infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y excluir a don Glicerio Bayona Saavedra, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.20260313631.1. El 1 de agosto de 2026, doña Marcela Antonia Camacho Cueva, fi scalizadora de hoja de vida del JEE, presentó el Informe Nº 000008-2026-MCC-JEEHUAURA-ERM2026/JNE del 17 de julio, mediante el cual puso de conocimiento que el señor candidato habría omitido consignar una sentencia condenatoria recaída en su contra por el delito de peculado, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); por lo que, se con fi guraría una omisión de información, prevista en el inciso 5 del del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP. 1.2. Mediante la Resolución Nº 01075-2026-JEE- HUAU/JNE, del 2 de agosto de 2026, en mérito al Informe Nº 000008-2026-MCC-JEEHUAURA-ERM2026/JNE, el JEE resolvió entre otros, iniciar procedimiento sancionador contra el señor candidato. Asimismo, dispuso correr traslado del descargos que estimen pertinentes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente noti fi cada a la señora recurrente, el 3 de agosto de 2026, por medio de la Noti fi cación Nº 364268-2026-HUAU. 1.3. El 7 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó escrito de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que: a) Se ha declarado de buena fe, en el rubro IX, “Información adicional (opcional)”, la sentencia a la que se refi ere el informe presentado por la fi scalizadora de hoja de vida, no habiéndose llenado el rubro V, porque según el certi fi cado judicial de antecedentes penales, certi fi cado de antecedentes judiciales a nivel nacional reporta no registra antecedentes judiciales. b) Al advertirse del certi fi cado judicial de antecedentes penales y certi fi cados de antecedente judiciales a nivel nacional, que el señor candidato no registraba antecedentes penales ni judiciales, no se consignó la sentencia en el rubro V; empero, de acuerdo al principio de buena fe y en aras de la transparencia, la misma fue consignada en el rubro IX, por tanto, si se ha cumplido lo estipulado en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. c) De acuerdo con el reporte emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales, el señor candidato registra una sentencia condenatoria: con respecto al delito de Falsi fi cación de Documentos (delito contra la fe pública), correspondiente al Expediente Nº 1593-2023, el candidato fue absuelto; sin embargo, por el delito de peculado - Administración pública (artículo 387 del Código Penal) el candidato fue condenado como autor del delito; en ese sentido, al haber sido absuelto respecto al primer delito, no era obligatorio declararlo, de acuerdo a lo estipulado por la LOP al artículo 23, numeral 23.3, incisos 5 y 6. 1.4. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió entre otros, declarar infundados los descargos formulados por el personero legal titular de la OP, declarar con fi gurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; y excluir al señor candidato. La citada resolución fue debidamente noti fi cada a la señora recurrente, el 16 de agosto de 2026, por medio de la Noti fi cación Nº 387460-2026-HUAU.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. En ese contexto, el 19 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01213-2026-JEE-HUAU/JNE, solicitando que se revoque la misma y se ordene al JEE reincorporar al señor candidato para su participación en las ERM 2026, bajo los siguientes fundamentos: a) El señor candidato oportunamente presentó al partido político el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV) en el cual si consignó la sentencia penal en que se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de Peculado cuya ejecución fue suspendida, en el Expediente Nº 06098-2022 por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima; sin embargo, al trasladarse la información al sistema Declara+ del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la personería legal del partido cometió el error de no consignar la información antes mencionada en el rubro V en el FUDJHV en la presunción de que el candidato al encontrarse rehabilitado no era necesario transcribir la sentencia penal que si había declarado el candidato. b) El señor candidato en el rubro IX consignó que sí tenía información por declarar, la misma se relacionaba a ampliar la información de la sentencia penal que se le había impuesto en el Expediente Nº 06098-2022. c) La exclusión por omisión requiere acreditar la intención de ocultar información con la fi nalidad de engañar al elector; está demostrado que el candidato no ha tenido ánimo de ocultar información, y ha transparentado ante el partido político dicha información, que por error involuntario no atendible a su persona puede verse perjudicado. d) El JEE se equivoca en los fundamentos de la resolución impugnada, por cuanto indica que la sentencia penal recayó en el Expediente Nº 1593-2023, no siendo ello correcto, toda vez que el proceso penal seguido contra el candidato y sus coprocesados se ventiló en el Expediente Nº 06098-2022 conforme se corrobora con el Boletín del Registro Central de Condenas de la Corte Suprema, Resolución Nº 1527, del 10 de diciembre de 2015, en el Expediente Nº 06098- 2002, y el O fi cio Nº 02446-2016-RDJ-USJ-CSJLI-PJ, del 20 de mayo de 2016. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP1.3. El inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 preceptúa: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.