NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 191
191 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 1.9. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.10. El artículo 35 precisa: Artículo 35.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 1.11. Los numerales 36.1, 36.2, 36.6 y 36.7 del artículo 36 precisan: Artículo 36.- Trámite para la interposición de tachas 36.1 El escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 34 del presente reglamento. En caso de presentarlo de manera virtual, deberá realizarlo a través de la Mesa de Partes Única del JNE. 36.2 Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. […]36.6 Contra lo resuelto por el JEE procede recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento. 36.7 Si el Pleno del JNE desestimase la tacha, en segunda instancia, dispone que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fi n de garantizar que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. En este caso, el JEE resolvió, entre otros, declarar fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato; y declarar su exclusión, dejando sin efecto su incorporación en la lista de candidatos presentada por la OP, en el marco de las ERM 2026; ello al considerar que el señor candidato carecía del requisito de elegibilidad de dos (2) años de domicilio continuo en el distrito de Llumpa. 2.3. Del caso tenemos que el señor recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, argumentando, principalmente, que se incurrió en un mani fi esto error de derecho y excesivo formalismo, al desestimar el cumplimiento del requisito de dos (2) años de domicilio continuo exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM; asimismo, no se habrían valorado los medios probatorios presentados en el escrito de descargo porque los anexos correspondientes no se presentaron en la misma fecha; se valoró, de manera indebida, las documentales presentadas tanto por el señor tachante como por el señor recurrente; y no se veri fi caron los padrones electorales. 2.4. Al respecto, es importante señalar que la evaluación del presente recurso radica en veri fi car concretamente si el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo exigido por la normativa vigente (ver SN 1.5., 1.6., 1.7., y 1.9.). 2.5. Si bien es cierto tanto el señor recurrente como el señor tachante han presentado diversos medios probatorios con la fi nalidad de acreditar o desacreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo por parte del señor candidato; no pasa desapercibido por este Supremo Tribunal Electoral que una fuente o fi cial de consulta la constituyen los padrones electorales; en ese sentido, el JEE debe recurrir a ellos para poder validar la información necesaria a fi n de emitir pronunciamiento. De los argumentos presentados por el señor tachante en los escritos de tacha y mediante el cual formula contradicción a los agravios del recurso de apelación 2.6. El señor tachante ha sostenido en su escrito de tacha que el señor candidato no ha nacido en la circunscripción a la cual postula, por lo que debía acreditar con documentos fi ables, concordantes y materialmente verifi cables haber domiciliado durante los dos (2) últimos años, de manera continua, en el distrito de Llumpa, lo que no hizo. 2.7. Ha ofrecido también diversos medios probatorios que acreditarían el incumplimiento del requisito cuestionado, entre ellos, la propia copia del DNI y la partida de nacimiento del señor candidato; así como declaraciones juradas, certi fi cados emitidos por distintas autoridades; todo ello con la fi nalidad de desvirtuar que el señor candidato, efectivamente, cumple con haber residido por un período de dos (2) años continuos en la circunscripción a la que postula. 2.8. Mediante escrito, de fecha 15 de agosto de 2026, solicita que, al resolver en segunda y última instancia, se declare infundado el recurso de apelación y con fi rme la Resolución N° 00319-2026-JEE-PBBA/JNE, por cuanto los agravios formulados no desvirtúan fundamentos