NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 192
192 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / centrales de la decisión y, en varios extremos, se apoyan en documentos que la propia organización política reconoce haber presentado fuera del plazo reglamentario. De otro lado, solicita que se admitan y se valoren los documentos que presenta anexados a su escrito dentro de los límites del artículo 374 del TUO del CPC. Respecto a este extremo cabe señalar que los documentos no son susceptibles de ser valorados en esta etapa; en tanto están referidos a hechos suscitados con anterioridad al presente procedimiento; en consecuencia, no han acaecido con posterioridad al presente procedimiento (ver SN 1.8.). De los argumentos presentados por el señor recurrente en los escritos de descargos y apelación 2.9. El señor recurrente realizó los descargos correspondientes, sosteniendo que el señor candidato cumplió con acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo. Asimismo, re fi ere que atendiendo a los principios constitucionales de participación política, seguridad jurídica, verdad material, razonabilidad, debido procedimiento, presunción de validez de los actos administrativos y favor participationis , corresponde que la presente tacha sea declarada infundada, preservando el derecho fundamental del candidato a ser elegido y garantizando que las restricciones al ejercicio de los derechos políticos solo operen cuando exista prueba plena e indubitable del incumplimiento de los requisitos previstos por la ley, supuesto que evidentemente no concurre en el presente caso. 2.10. En el escrito de apelación mani fi esta que el JEE no valoró los medios probatorios adjuntados a su escrito de descargos por haberse presentado estos en fecha posterior; sin embargo, del expediente se tiene que dichos anexos fueron presentados con anterioridad a la emisión del pronunciamiento del JEE; en ese sentido, pudieron ser susceptibles de valoración. 2.11. De otro lado, señala que el JEE omitió realizar la consulta de los padrones electorales. De la exigencia del requisito de domicilio continuo y la consulta de los padrones electorales 2.12. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.13. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.6.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.14. Conforme a la jurisprudencia uniforme y vinculante emitida por el Pleno del JNE, los órganos de primera instancia (JEE) no son meros espectadores formales del proceso, sino que se encuentran obligados a regirse por el principio de verdad material y el principio de impulso de o fi cio. Ello implica el deber de utilizar las herramientas tecnológicas que el propio sistema electoral les provee para veri fi car la condición de los candidatos. 2.15. En tal sentido, ante el cuestionamiento del requisito de domicilio de un candidato, constituye una obligación insoslayable del JEE consultar el Padrón Electoral, dado que es la prueba fehaciente que acredita, de forma técnica y o fi cial, dónde ha mantenido el ciudadano su residencia y su centro de votación en los periodos electorales previos. 2.16. En el caso concreto, se advierte que el JEE declaró fundada señalando, entre otros, los siguientes argumentos:a) Si del examen cruzado de la prueba se evidencia que los instrumentos que sirvieron de sustento para la admisión adolecen de falsedad material, simulación ideológica o inexistencia fáctica, el colegiado tiene la obligación constitucional de declarar fundada la tacha. b) Evaluando el estado de los medios probatorios, en la Plataforma Electoral Virtual (SIJE), se veri fi ca que el personero legal de la OP formuló un escrito de descargos donde menciona, detalla y ofrece nominalmente un “Memorial suscrito por 70 ciudadanos de Llumpa”, “copias de recibos de autovalúo” y “declaraciones de vecindad de autoridades locales”. No obstante, al realizarse la veri fi cación en el sistema, se constató, de manera indubitable, que la OP omitió cargar los archivos digitales correspondientes a dichos anexos. c) Se veri fi ca que, con fecha 11 de agosto de 2026, a las 08:52 horas, el personero legal Titular de la OP presentó un escrito pretendiendo adjuntar, de forma extemporánea, los anexos documentales que omitió cargar en su oportunidad procesal. Al respecto, este órgano colegiado debe desestimar de plano dicha solicitud, toda vez que el plazo de un (1) día calendario para absolver la tacha, conferido mediante la Resolución N° 00298-2026-JEE- PBBA/JNE, ya se encontraba plenamente vencido, habiendo operado, de forma automática, el principio de preclusión procesal. d) Para la jurisprudencia consolidada del JNE, el consumo de energía eléctrica equivalente a cero durante un lapso prolongado constituye una prueba material destructiva de la presunción de vivienda. e) El señor candidato adquirió el dominio del predio “Hornillo Pampa”, en el sector Huaripampa, mediante un contrato de donación, celebrado el 31 de agosto de 2024, e inscrito, el 30 de setiembre de 2024. Al realizarse el cómputo legal respectivo, considerando que la solicitud de inscripción de la lista electoral fue presentada en junio de 2026, media únicamente un periodo de un (1) año y diez (10) meses desde la adquisición del derecho real sobre dicho inmueble. f) La aplicación del principio de razonabilidad y las máximas de la experiencia demuestran que el arraigo diario, la vida cotidiana, el centro de intereses vitales y la residencia fáctica del señor candidato se despliegan en el lugar donde trabaja y obtiene sus recursos de subsistencia de forma continua (Yanama), y que el domicilio consignado en el DNI en Llumpa es un mero registro formal mantenido artifi cialmente. 2.17. Se evidencia así que el JEE declaró fundada la tacha, de manera indebida, habiendo omitido constatar de o fi cio los padrones electorales. En ese sentido, se procedió a hacer la consulta respectiva. 2.18. De la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato registra domicilio en el distrito de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, cuando menos desde diciembre de 2023 a marzo de 2026 , esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.19. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.5., 1.6., 1.7., y 1.9.). 2.20. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al veri fi carse que el señor candidato cumple con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula; corresponde estimar el recurso de apelación. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.).