NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 150
150 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que les hayan sido impuestas, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria del 5 de enero de 2012 recaída en el Expediente N° 00206-2011-0-0501-JR-PE-03 emitida en su contra por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual fue declarado autor y responsable del delito contra la salud pública, en la modalidad de trá fi co ilícito de drogas, sentencia que quedó consentida y ejecutoriada; del mismo modo, obra el Auto de Procedencia de la Rehabilitación del 23 de junio de 2026, emitida en el Expediente N° 00099-2016-0-0511-JR-PE-01 por el Juzgado Penal Liquidador (2.º JUP) - Sede Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual se estableció que el señor candidato había cumplido la pena impuesta y el pago de la totalidad de la reparación civil fi jada en la sentencia. 2.8. Ahora bien, el Auto de Procedencia de la Rehabilitación del 23 de junio de 2026, recaído en el Expediente N° 00099-2016-0-0511-JR-PE-01 emitido por el Juzgado Penal Liquidador Sede Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante el cual se resolvió declarar procedente la rehabilitación del señor candidato, disponiendo la restitución de sus derechos suspendidos o restringidos en la sentencia y la cancelación de los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieran generado como consecuencia del proceso penal seguido en su contra. 2.9. Sobre este punto, corresponde efectuar una precisión fundamental. La rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal y la obligación de consignar las sentencias condenatorias fi rmes en la DJHV responden a ámbitos jurídicos distintos. La primera produce los efectos establecidos por la legislación penal respecto de los derechos y antecedentes del condenado; mientras que la segunda constituye una obligación de transparencia electoral destinada a que la ciudadanía conozca la trayectoria de quienes pretenden ejercer un cargo de elección popular. 2.10. Por tanto, la rehabilitación del señor candidato no determina, por sí misma, la inexistencia de la sentencia condenatoria ni lo exonera de la obligación de consignarla en su DJHV. En efecto, el hecho de que el órgano jurisdiccional haya dispuesto la restitución de derechos y la cancelación de antecedentes no altera que, históricamente, existió una sentencia condenatoria fi rme impuesta por la comisión de un delito doloso, supuesto que la legislación electoral exige declarar expresamente. 2.11. En tal contexto, al momento de efectuar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, por lo que omitió consignar la referida sentencia condenatoria. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.12. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que dicha situación no habría sido debidamente valorada por el JEE, pues el señor candidato habría cumplido la pena impuesta y, posteriormente, habría sido rehabilitado, disponiéndose la anulación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales y la restitución de los derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la condena. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que el señor candidato fue objeto de una sentencia condenatoria fi rme por la comisión de un delito doloso. 2.13. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.14. En esa línea, el Auto de Procedencia de la Rehabilitación del 23 de junio de 2026, mediante la cual se tuvo por no pronunciada la condena y se ordenó cancelar los antecedentes generados, no eximía al señor candidato de declarar la sentencia. Aun cuando dicho pronunciamiento hubiera reconocido los efectos derivados del cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba, ello no signi fi ca que la sentencia nunca hubiera existido ni que dejara de estar comprendida en el deber de información previsto en el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP. 2.15. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor candidato ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial. 2.16. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es veri fi car la omisión de la información exigida por ley. En el presente caso, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP. 2.17. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar; entre ellas, su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes, no desvirtúan de manera objetiva la omisión veri fi cada. 2.18. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya con fi gurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6 y 1.7).