NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 148
148 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria del 5 de enero de 2012, emitida en el Expediente N° 00206-2011-0-0501-JR-PE-03, por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de trá fi co ilícito de drogas, a ocho (8) años de pena privativa de libertad, con descuento de la carcelería sufrida desde el 13 de enero de 2011, precisándose que la pena vencería el 7 de noviembre de 2019. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de ciento veinte días-multa, inhabilitación por el término de tres años después de cumplida la condena y el pago de S/ 3 000,00 por concepto de reparación civil. 1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 01399-2026-JEE-HMGA/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al personero legal de la organización política Libertad Popular (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue noti fi cado el 25 de julio de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación N° 355590-2026-HMGA. 1.3. El 8 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: a) Que, el señor candidato cumplió la pena privativa de libertad que le fue impuesta, la cual venció el 7 de noviembre de 2019, encontrándose actualmente en libertad. b) Asimismo, sostuvo que se cumplió con el pago íntegro de la reparación civil fi jada en la sentencia, conforme a los depósitos judiciales que obran en autos. c) Señaló que, al haberse cumplido la pena y cancelado la totalidad de la reparación civil, correspondía aplicar el artículo 69 del Código Penal, conforme al cual quien ha cumplido la pena o extinguido su responsabilidad queda rehabilitado, produciéndose, entre otros efectos, la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. d) En esa línea, sostuvo que el señor candidato se encontraba rehabilitado y que la cancelación de sus antecedentes determinaba que no existiera una condena vigente que debiera ser consignada en su DJHV. e) Como sustento de dicha a fi rmación, presentó el auto de procedencia de la rehabilitación contenido en la Resolución, del 23 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Penal Liquidador (2.º JUP) - Sede Huamanga, mediante el cual se declaró procedente la rehabilitación del señor candidato. f) En dicha resolución se dejó constancia de que el señor candidato había cumplido la pena de ocho años de privación de libertad, cuyo vencimiento se produjo el 7 de noviembre de 2019, así como del pago de la totalidad de la reparación civil, y se dispuso que, una vez consentida o ejecutoriada la resolución, se anularan los antecedentes policiales, judiciales y penales generados como consecuencia del proceso penal. g) Invocó, asimismo, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la rehabilitación y los efectos que esta produce sobre los antecedentes derivados de una condena penal. h) En consecuencia, sostuvo que no se encontraba obligado a consignar en su DJHV una sentencia cuyos efectos habían cesado como consecuencia del cumplimiento de la pena y de su posterior rehabilitación. i) Precisa que que no existió intención de ocultar información ni de inducir a error al electorado, por lo que la omisión atribuida no debía generar la consecuencia de exclusión; en tal sentido, solicitó que se dispusiera el archivo de fi nitivo del procedimiento administrativo sancionador, al no haberse acreditado una conducta sancionable ni responsabilidad subjetiva del señor candidato. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01856-2026-JEE-HMGA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente: a) El JEE habría considerado únicamente la existencia histórica de la sentencia condenatoria, sin valorar que el señor candidato cumplió la pena impuesta y que, posteriormente, obtuvo su rehabilitación judicial. b) La resolución de rehabilitación del 23 de junio de 2026 acreditaría que el señor candidato se encuentra rehabilitado y que sus antecedentes penales, judiciales y policiales derivados del proceso penal fueron anulados. c) En ese sentido, sostiene que, al momento de presentar su DJHV, el señor candidato no contaba con una condena vigente ni con antecedentes penales que pudieran afectar el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. d) Alega que los efectos jurídicos de la rehabilitación debieron ser considerados por el JEE al determinar si subsistía la obligación de consignar en la DJHV una sentencia cuya pena ya había sido cumplida y cuyos antecedentes habían sido anulados. e) Afi rma que la omisión atribuida no obedeció a una conducta dolosa o deliberada de ocultamiento de información, sino a la consideración de que, como consecuencia de la rehabilitación, la condena ya no producía efectos jurídicos en su contra. f) Asimismo, sostiene que la exclusión constituye una consecuencia desproporcionada, debido a que la condena data del año 2012, la pena venció en el año 2019 y el señor candidato fue rehabilitado mediante resolución judicial emitida en el año 2026. g) Señala, en consecuencia, correspondía privilegiar el derecho de participación política del señor candidato y optar por una medida como la anotación de la información histórica relativa a la sentencia y a su condición de rehabilitado. h) Finalmente, solicita que se declare fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la exclusión del señor candidato; y, de manera subsidiaria, se declare la nulidad de dicha resolución. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de con fi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. En la LOP 1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias […] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto