NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 94
94 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Conformidad N° 187-2021, recaída en el Expediente N° 00505-2021-86-2205-JR-PE-01, por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, previsto en el artículo 274 del Código Penal. Asimismo, dicha sentencia adquirió fi rmeza. 2.3. Al respecto, el artículo 274 del Código Penal sanciona a quien, encontrándose en estado de ebriedad o drogadicción, conduce, opera o maniobra un vehículo motorizado (ver SN 1.9.). Así, la conducta presupone que el agente, con conocimiento de encontrarse en dicho estado, decide conducir, operar o maniobrar un vehículo motorizado, por lo que se trata de un delito de naturaleza dolosa. 2.4. El numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos; y el párrafo 23.5 del mismo artículo establece la consecuencia jurídica derivada de la omisión de dicha información (ver SN 1.2.). Esta obligación también se encuentra prevista en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), siendo de exclusiva responsabilidad de cada candidato la información consignada en dicho documento (ver SN 1.6.). Pese a ello, el señor candidato consignó en el Rubro V de su DJHV que no tenía información que declarar. 2.5. Cabe precisar que la obligación de consignar dicha información en la DJHV responde al deber de transparencia exigible a quienes participan como candidatos en un proceso electoral, a fi n de que la ciudadanía pueda conocer información relevante sobre estos. Por ello, dicha obligación es independiente de los efectos que posteriormente pueda producir la rehabilitación en el ámbito penal. 2.6. En cuanto a lo alegado respecto de que la sentencia fue cumplida y que el señor candidato se encuentra rehabilitado, el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación restituye los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y produce la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales (ver SN 1.10.). Sin embargo, tales efectos no eliminan la existencia histórica ni la fi rmeza de la sentencia condenatoria, ni modi fi can el deber de información expresamente establecido por la legislación electoral. 2.7. En esa medida, el certi fi cado judicial presentado por el señor recurrente, en el que se indica que el señor candidato no registra antecedentes penales, resulta compatible con los efectos de la rehabilitación invocada, pero no desvirtúa la existencia y fi rmeza de la sentencia cuya omisión originó el procedimiento de exclusión. En efecto, el propio artículo 69 del Código Penal dispone que los certi fi cados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación (ver SN 1.9.). 2.8. En ese sentido, el deber previsto en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP está referido a la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y no se encuentra condicionado a que, al momento de presentar la DJHV, subsistan los efectos de la condena o permanezcan vigentes los correspondientes antecedentes penales. Por ello, la rehabilitación invocada por el señor recurrente no eximía al señor candidato de consignar dicha sentencia en su DJHV. 2.9. Respecto de la alegada ausencia de intención, mala fe o propósito de ocultamiento al momento de consignar la información en la DJHV, debe precisarse que la consecuencia prevista en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la LOP se encuentra vinculada a la constatación objetiva de la omisión de información de declaración obligatoria. Por consiguiente, aun cuando el señor candidato hubiera considerado que no correspondía declarar la sentencia por encontrarse rehabilitado, dicha apreciación no lo eximía del deber de consignar la información exigida por la normativa electoral. 2.10. Tampoco se advierte vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, pues la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos y la consecuencia derivada de su omisión se encuentran expresamente previstas en los párrafos 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la LOP, así como en el Reglamento de Inscripción y en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2., 1.4., 1.5. y 1.7.). 2.11. En cuanto a la alegada afectación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y del derecho de participación política, cabe señalar que, si bien el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos, también establece expresamente que este se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (ver SN 1.1.). En ese sentido, el derecho a ser elegido no es absoluto, sino de con fi guración legal 5, por lo que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las exigencias establecidas por el ordenamiento electoral. 2.12. En el presente caso, la exclusión del señor candidato no deriva de la existencia de la condena en sí misma ni supone imponerle nuevamente sus efectos penales, sino que constituye la consecuencia prevista por la LOP ante el incumplimiento del deber de consignar en la DJHV una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso. Por consiguiente, los argumentos relativos a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida no desvirtúan la con fi guración objetiva de la causal de exclusión veri fi cada. 2.13. Asimismo, los argumentos relativos a la fi nalidad resocializadora de la pena y al denominado derecho al olvido no desvirtúan la causal de exclusión veri fi cada. La obligación de declarar una sentencia condenatoria fi rme no implica prolongar los efectos de la sanción penal ni desconocer la rehabilitación alcanzada por el señor candidato, sino cumplir con un deber de información establecido por la legislación electoral para quienes participan como candidatos en un proceso electoral. 2.14. En consecuencia, al encontrarse acreditada la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que era de declaración obligatoria y que no fue consignada en la DJHV del señor candidato, se con fi guró el supuesto previsto en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por ello, corresponde desestimar los agravios formulados, declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Camilo Matías Joaquín Rivero Bartra, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00492-2026-JEE-MCAC/ JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que dispuso la exclusión de don Wilmer Diaz Salcedo, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Pachiza, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General