Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Lima, por el delito de peculado doloso, mediante la cual se le impuso una pena de tres (3) años, suspendida en su ejecución, la cual se encontraría cumplida. - Expediente N° 640506 , con sentencia del 27 de junio de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Penal de Lima, por el delito de violencia contra la autoridad, mediante la cual se le impuso una pena de tres (3) años, suspendida en su ejecución, la cual se encontraría cumplida. Sin embargo, mediante el O fi cio N° 002559-2026- SERJUGSJ-GG/PJ, del 26 de junio de 2026, la Subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial informó que el candidato registra antecedentes penales derivados del Expediente N° 02463-2019-0-1801-JR-PE-20, tramitado ante la Corte Superior de Justicia de Lima – Vigésimo Juzgado Penal Liquidador – Sede Progreso, en el cual fue condenado como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso. No obstante, dicha sentencia no fue declarada por el candidato en la información consignada en su declaración correspondiente. 1.2. Asimismo, mediante el Informe N° 000013-2026- LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 31 de julio de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE constató que el candidato consignó de manera errónea la fecha y el órgano jurisdiccional que expidió la sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso. Al respecto, de la revisión de la documentación remitida por el Registro Nacional de Condenas y de la sentencia recaída en el Expediente N° 22167-2010-0-1801-JR-PE-09, se verifi có que el candidato fue condenado como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, ilícito que se encuentra comprendido entre los supuestos de impedimento para postular a cargos de elección popular previstos en la legislación electoral vigente. 1.3. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00642-2026-JEE-PASCO/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue noti fi cado el 13 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación N° 382829-2026-PASC. 1.4. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente que la información cuestionada fue declarada expresamente en su DJHV, cumpliendo así con su obligación de proporcionar información completa y veraz. En tal sentido, sostuvo que no incurrió en omisión u ocultamiento alguno, ni tuvo la intención de proporcionar información falsa. 1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato debido a que omitió declarar la sentencia condenatoria por delito doloso derivados del Expediente N° 02463-2019-0-1801-JR- PE-20 y porque se encontraba comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), incorporado por la Ley N° 30717, al registrar una sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso, delito doloso cometido en agravio del Estado y de la administración pública. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00739-2026-JEE-PASCO/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente: a) El JEE no realizó una veri fi cación jurisdiccional integral de la supuesta sentencia condenatoria omitida, pues se habría limitado a contrastar la DJHV con la información del Registro Nacional de Condenas, sin verifi car la sentencia íntegra, su eventual resolución de segunda instancia, su fi rmeza o ejecutoriedad, ni las posteriores resoluciones que pudieran haber modi fi cado su situación jurídica. Por ello, cuestiona que se haya tenido por acreditada la omisión y dispuesto su exclusión.b) El JEE aplicó erróneamente la Resolución N° 0085-2026-JNE, al considerar que esta establece una regla temporal para los impedimentos previstos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Alega que dicha resolución no establece expresamente tal regla para el referido literal y que, por tanto, el JEE habría extendido indebidamente una restricción al derecho de participación política, aplicando una regla temporal que no correspondería al supuesto de impedimento atribuido al candidato. c) El JEE omitió valorar la Resolución N° 19, del 21 de abril de 2022, mediante la cual se habría declarado la rehabilitación y cancelación de los antecedentes penales y judiciales derivados de la condena por peculado doloso, así como las resoluciones posteriores que acreditarían el cumplimiento de la pena y la modi fi cación de su situación jurídica. En tal sentido, cuestiona que la resolución apelada haya considerado únicamente la existencia histórica de la referida condena, sin evaluar sus efectos jurídicos posteriores. d) El JEE no observó el criterio establecido en la Resolución N° 1944-2026-JNE, precedente reciente y materialmente análogo al presente caso, que exige una verifi cación integral de la situación jurídica de la condena, incluyendo su cumplimiento, la reparación civil y la rehabilitación, antes de determinar la existencia de un impedimento para postular. e) El JEE no valoró adecuadamente los efectos jurídicos de la rehabilitación del candidato, al considerar que el cumplimiento de la pena no genera efectos sobre el impedimento electoral, desconociendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del JNE sobre la relevancia de la rehabilitación y del principio de resocialización en el ejercicio del derecho de participación política. f) El JEE realizó una interpretación extensiva del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al considerar que el impedimento comprende cualquier condena por delito doloso cometido en agravio del Estado, pese a que las restricciones al derecho de participación política deben interpretarse de manera restrictiva y conforme a los supuestos expresamente previstos en la ley. g) El señor recurrente sostiene que no omitió declarar la sentencia por peculado doloso, pues esta fue consignada expresamente en su DJHV, aunque con errores respecto de la fecha y del órgano jurisdiccional que la expidió. En consecuencia, cuestiona que dichos errores hayan sido considerados como una omisión, pues la consignación errónea de determinados datos constituye una conducta distinta de la omisión total de una sentencia. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación. 1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.3. El artículo 181 indica que: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.