NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 88
88 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 20.- Competencia del JEE 20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fi scalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, [...] corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la cali fi cación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos. [...] 1.11. El artículo 22 dicta: Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato 22.1. El JEE cali fi ca el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 22.2. De considerar que los hechos descritos confi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fi n de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable. Se noti fi cará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La noti fi cación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al cali fi car el informe, los hechos descritos no con fi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable. 22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. 22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El presente recurso de apelación tiene por objeto cuestionar la Resolución Nº 01512-2026-JEE-AQPA/JNE, mediante la cual el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al considerar que omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, información relativa a una sentencia condenatoria fi rme impuesta en su contra por la comisión de un delito doloso. 2.2. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fi n de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación. 2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta exigible que la información proporcionada por los candidatos sea íntegra y veraz. En ese contexto, el ordenamiento electoral establece consecuencias jurídicas frente a la omisión de determinada información que, por su naturaleza, resulta relevante para el conocimiento de la ciudadanía y para el ejercicio informado del derecho al sufragio. 2.4. Al respecto, el literal 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva del fallo condenatorio. Asimismo, el numeral 23.5 del citado artículo prevé la consecuencia jurídica aplicable ante la omisión de dicha información. 2.5. En el mismo sentido, las disposiciones reglamentarias que regulan la DJHV establecen la obligación de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos que hayan adquirido fi rmeza. Por tanto, para determinar si se con fi gura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde verifi car, de un lado, la existencia de una sentencia condenatoria fi rme comprendida dentro del deber de declaración y, de otro, si esta fue consignada en la DJHV del candidato. Sobre la omisión de información en la DJHV 2.6. En el presente caso, se advierte que el señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro V de su DJHV. Sin embargo, de la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se veri fi có que registra una sentencia condenatoria por el delito de apropiación ilícita, recaída en el Expediente Nº 04276-2021-0-1801-JR-PE-42, del 27 de diciembre de 2023, la cual fue declarada consentida mediante resolución del 11 de marzo de 2024. 2.7. En consecuencia, se encuentra acreditada la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por un delito doloso comprendida dentro de la información que debía ser declarada en el rubro V de la DJHV. No obstante, dicha información no fue consignada por el señor candidato, quien declaró no tener información que registrar en dicho apartado. Sobre la alegada falta de noti fi cación y el desconocimiento de la sentencia 2.8. El señor recurrente sostiene, principalmente, que el señor candidato no declaró la referida sentencia debido a que no habría sido válidamente noti fi cado con la resolución condenatoria y, por tanto, desconocía su existencia. Añade que no habría participado en el proceso penal ni habría tenido la oportunidad de cuestionar la decisión judicial. 2.9. Sobre el particular, corresponde precisar que la controversia sometida a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral no está referida a determinar la validez de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal ni a establecer si las noti fi caciones efectuadas por el órgano jurisdiccional se practicaron conforme a las disposiciones procesales aplicables. Tales cuestiones corresponden ser dilucidadas por los órganos jurisdiccionales competentes y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las actuaciones judiciales.