Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / demora de actos funcionales, y no haber nulidad en los demás extremos de la referida sentencia, subsistiendo la condena por el delito de peculado. 2.7. Ahora bien, la DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado. Bajo esa premisa, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral. 2.8. En ese sentido, la normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). De ese modo, la fi nalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni veri fi car la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación. 2.9. Respecto al agravio en el que el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al valorar y ponderar la DJHV del señor candidato, al considerar un formato que no contaba con fi rma ni huella digital, sin tomar en cuenta los descargos ni la nueva prueba presentada, por lo que cabe precisar que este alega que la omisión de la información se debió a un error involuntario del digitador. 2.10. Ahora bien, correspondía al señor candidato verifi car la información consignada en el rubro V del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), toda vez que la intervención del digitador no lo exime de la responsabilidad que el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.) le atribuye directamente. Sobre el particular, el JEE, sobre la base de la información registrada en la plataforma electoral – FUDJHV– y de la normativa aplicable, expuso las razones que sustentan la responsabilidad atribuida al señor candidato. Por tanto, no se advierte que dicho órgano electoral haya incurrido en error al valorar la información contenida en el FUDJHV, pues su análisis se efectuó respecto de la información efectivamente registrada y publicada en la plataforma electoral. Asimismo, debe tenerse presente que la documentación presentada a través del sistema Declara+ constituye la información ofi cial sujeta a fi scalización y valoración por parte del JEE. En consecuencia, al no advertirse el error alegado, corresponde desestimar dicho agravio. 2.11. Así, debe tenerse presente que la información consignada en el FUDJHV es aquella que se registra y publica en la plataforma electoral para conocimiento de la ciudadanía; por tanto, corresponde al candidato garantizar que la información declarada sea veraz, completa y se encuentre correctamente registrada. Asimismo, conforme lo establece el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. En ese sentido, cabe precisar que la versión del FUDJHV del señor candidato, adjuntada con fi rma manual y huella digital, no fue presentada ante el JEE conjuntamente con la solicitud de inscripción. Por consiguiente, no se advierte que la resolución impugnada haya vulnerado los derechos y principios reconocidos por la Constitución Política del Perú invocados por el señor recurrente, toda vez que fue emitida con observancia de la normativa electoral aplicable. 2.12. En ese contexto, se veri fi có que el señor candidato omitió consignar en el FUDJHV una sentencia por el delito de peculado, mediante la cual se le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por un (1) año. Al no haber sido registrada en el FUDJHV, dicha información no fue publicada en la plataforma electoral. En consecuencia, la omisión advertida resulta atribuible exclusivamente al señor candidato y se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), por lo que la exclusión dispuesta por el JEE constituye la consecuencia jurídica prevista en la normativa electoral ante el incumplimiento de la obligación de declarar la sentencia condenatoria.2.13. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dante Barrionuevo Apaza, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001488-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que dispuso la exclusión de don Luis Gonzalo Gonzales Adrián, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Polobaya, provincia y departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037834 POLOBAYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2026030100)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable.