NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese veri fi cado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público. 1.9. El artículo 19 prescribe: Artículo 19.- Informe de fi scalización El FHV en mérito a la labor de fi scalización dará cuenta al JEE a través de un informe de los casos en los que se detecte infracción, omisión o errores y sobre el procesamiento de las denuncias que se presenten respecto de la información contenida en el FUDJHV de los candidatos. Este informe estará debidamente sustentado. 1.10. Los numerales 22.1 al 22.5 del artículo 22 contemplan: Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato 22.1. El JEE cali fi ca el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 22.2. De considerar que los hechos descritos confi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fi n de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable. Se noti fi cará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma. La noti fi cación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al cali fi car el informe, los hechos descritos no con fi guran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable. 22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción. 22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Previamente al análisis de la controversia, este Supremo Tribunal Electoral precisa que el presente pronunciamiento se circunscribe a los agravios formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/JNE. En consecuencia, los argumentos incorporados mediante el escrito presentado con posterioridad a la interposición y concesión del citado recurso no serán considerados para ampliar los términos de la impugnación, sin perjuicio de valorar los actuados que obran en el expediente y resulten pertinentes para resolverla. Sobre la controversia materia de pronunciamiento 2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por haber omitido consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria fi rme recaída en el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01, por el delito de omisión de asistencia familiar, y si los agravios formulados en el recurso de apelación desvirtúan la exclusión dispuesta por el JEE. 2.3. Al respecto, mediante el Informe Nº 000012-2026- MAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, el fi scalizador de hoja de vida dio cuenta de la información obtenida en el marco de la fi scalización de la DJHV del señor recurrente. Entre la documentación que sustentó dicho informe se encuentra la información remitida por el Poder Judicial, en la que se identi fi có el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01, seguido contra aquel por el delito de omisión de asistencia familiar. 2.4. Posteriormente, mediante el Informe Nº 000019-2026-MAM-JEEABANCAY-ERM2026/JNE, el fi scalizador recti fi có los errores materiales advertidos en su informe primigenio y concluyó que el señor recurrente contaba con tres sentencias condenatorias fi rmes, de las cuales habría registrado dos en su DJHV, identi fi cando como omitida la correspondiente al Expediente Nº 1106-2019. 2.5. Sobre este extremo, se advierte que, si bien el referido informe a fi rma la existencia de tres sentencias condenatorias fi rmes, los actuados que sustentan el procedimiento no permiten individualizar con la misma precisión las tres condenas a las que alude dicha conclusión. Sin embargo, tal circunstancia no impide resolver la controversia planteada, pues la imputación que sustentó la exclusión se encuentra concretamente referida a la sentencia recaída en el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01, cuya existencia, fi rmeza y contenido sí se encuentran acreditados con la documentación judicial incorporada al expediente. 2.6. En efecto, de la sentencia conformada contenida en la Resolución Nº 07, del 15 de marzo de 2023, se verifi ca que el órgano jurisdiccional penal condenó al señor recurrente como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, prevista en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Asimismo, mediante la Resolución Nº 08, del 15 de marzo de 2023, dicha sentencia fue declarada consentida. 2.7. Por consiguiente, para efectos de la presente controversia se encuentra acreditado que, con anterioridad al registro de la DJHV, existía una sentencia condenatoria fi rme correspondiente al Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01 que debía ser declarada en el rubro V, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y en el literal j del artículo 6 del Reglamento de la DJHV. 2.8. Ahora bien, de la revisión del rubro V de la DJHV presentada por el señor recurrente se observa