Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.10. En efecto, la competencia de la jurisdicción electoral, en el marco del presente procedimiento, se circunscribe a veri fi car si existe una sentencia condenatoria fi rme comprendida dentro del deber de declaración establecido por la normativa electoral y si dicha información fue o no consignada en la DJHV. En tal sentido, este órgano electoral no se encuentra facultado para revisar o dejar sin efecto lo determinado por la autoridad judicial respecto de la fi rmeza de sus resoluciones ni sobre la validez de las actuaciones procesales que condujeron a dicha situación jurídica. 2.11. En el presente caso, la información o fi cial remitida por el Poder Judicial acredita que la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 04276-2021-0-1801-JR-PE-42 fue declarada consentida. Dicha circunstancia constituye un dato objetivo que permite establecer que la sentencia adquirió fi rmeza, sin que corresponda a esta instancia electoral efectuar un nuevo examen sobre las actuaciones procesales desarrolladas en sede judicial. 2.12. Por consiguiente, la alegación referida a que el señor candidato desconocía la existencia de la sentencia debido a una supuesta falta de noti fi cación válida no desvirtúa, en el ámbito del presente procedimiento electoral, la existencia de una sentencia condenatoria fi rme ni la omisión de consignarla en la DJHV. Asimismo, la eventual existencia de irregularidades en las noti fi caciones o en el desarrollo del proceso penal constituye una cuestión cuya determinación corresponde a la jurisdicción competente y no a este Supremo Tribunal Electoral. Sobre la alegada falta de motivación y vulneración del principio de congruencia 2.13. El señor recurrente sostiene también que el JEE habría incurrido en una motivación aparente y vulnerado el principio de congruencia procesal, al no haberse pronunciado adecuadamente sobre el argumento referido a la falta de conocimiento de la sentencia. 2.14. Sin embargo, de la resolución venida en grado se advierte que el JEE sí emitió un pronunciamiento respecto de la alegada falta de conocimiento de la sentencia, al considerar que dicha circunstancia no desvirtuaba la omisión advertida, en tanto se encontraba acreditada la existencia de una sentencia condenatoria que había adquirido fi rmeza y que debía ser declarada en la DJHV. 2.15. Si bien el recurrente discrepa con la conclusión a la que arribó el JEE, tal discrepancia no permite a fi rmar, por sí sola, la existencia de una motivación aparente o de una vulneración del principio de congruencia. La resolución impugnada identi fi ca el hecho objeto del procedimiento, expone la normativa aplicable y explica las razones por las cuales consideró con fi gurada la omisión de información, cumpliendo, de este modo, con expresar las razones que sustentan su decisión. Sobre la alegada desproporcionalidad de la exclusión 2.16. El señor recurrente sostiene, asimismo, que la exclusión constituye una restricción excepcional del derecho fundamental a ser elegido y que dicha consecuencia no debería aplicarse de manera automática frente a las circunstancias particulares del presente caso. 2.17. Sobre este extremo, la consecuencia jurídica aplicable ante la omisión de la información expresamente prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP ha sido establecida por el propio legislador en el numeral 23.5 del citado artículo. En tal sentido, una vez verifi cada la existencia de una sentencia condenatoria fi rme comprendida dentro del deber de declaración y acreditada su omisión en la DJHV, corresponde aplicar la consecuencia prevista por la normativa electoral. 2.18. Por ello, el órgano electoral no cuenta con facultades para sustituir la consecuencia jurídica expresamente establecida por la ley por otra medida distinta, ni para dejar de aplicarla sobre la base de circunstancias que no han sido contempladas por la normativa como supuestos exceptuados del deber de declaración.Sobre el contexto en el que se originaron los hechos materia de la sentencia 2.19. Finalmente, el señor recurrente sostiene que el JEE no habría valorado adecuadamente que los hechos materia de la sentencia se encontraban vinculados con las actividades comerciales de una empresa de la cual el señor candidato ejercía la representación legal. 2.20. No obstante, dicha circunstancia tampoco desvirtúa la omisión advertida. En efecto, el deber establecido por la normativa electoral está referido a la declaración de las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, por lo que la obligación de consignar dicha información se determina a partir de la existencia de la sentencia y de su fi rmeza, y no de la valoración que posteriormente pueda realizarse sobre el contexto en el que se produjeron los hechos que dieron origen al proceso penal. 2.21. Así, aun cuando los hechos materia del proceso penal se hubieran producido en el contexto de actividades desarrolladas por una persona jurídica o de la representación que el señor candidato ejercía respecto de esta, ello no modi fi ca la información o fi cial proporcionada por el Poder Judicial respecto de la existencia de una sentencia condenatoria fi rme impuesta al propio señor candidato. 2.22. En ese sentido, al encontrarse acreditado que el señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro V de su DJHV, pese a registrar una sentencia condenatoria fi rme por un delito doloso comprendida dentro del deber de declaración establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se encuentra acreditada la omisión de dicha información; por tanto, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 23.5 del citado artículo. 2.23. Por lo expuesto, los argumentos formulados en el recurso de apelación no resultan amparables, por lo que corresponde declarar infundado el recurso y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.24. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01512-2026-JEE-AQPA/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que dispuso la exclusión de don Mauricio Cáceres Cáceres, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General