NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 108
108 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / fondos y se le impuso tres (3) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por dos años y seis meses, además de inhabilitación por el mismo periodo de tiempo y pago de una reparación civil. Asimismo, mediante la Resolución Nº 38, de 2021, se dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado. En ese sentido, el informe concluyó que el candidato habría omitido declarar en su DJHV el extremo condenatorio de la sentencia, lo que constituiría una omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Finalmente, recomendó requerir al personero legal de la organización política Somos Perú información respecto de la referida sentencia condenatoria. 1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 01125-2026-JEE-HNCO/JNE, del 16 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por incurrir presuntamente en la causal de infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), y corrió traslado del referido informe al señor candidato y la señora recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue noti fi cado el 18 de julio de 2026, mediante la casilla electrónica, a través de la Noti fi cación Nº 391322-2026- HNCO, al señor candidato, y con la Noti fi cación Nº 391320-2026-HNCO, a la señora recurrente. 1.3. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos frente al procedimiento de exclusión iniciado contra el señor candidato y solicitó que se declare la inexistencia de la infracción y se archive dicho procedimiento. Sostuvo que no existió omisión de la sentencia, pues el candidato sí declaró en su DJHV el Expediente Nº 1080-2015-28, consignando el número de expediente, el órgano jurisdiccional y que tenía información que declarar. Señaló que dicho expediente comprendía dos (2) imputaciones penales: patrocinio ilegal, por el cual fue absuelto, y malversación de fondos, por la cual fue condenado. En ese sentido, a fi rmó que no se produjo una omisión total de información, sino, a lo sumo, una imprecisión en la identi fi cación del delito consignado en la DJHV. Negó que hubiera existido intención de ocultar información al electorado y sostuvo que la exclusión, por ser una medida gravosa, debe aplicarse respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, invocó, como elemento contextual, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03496-2021-PHC/TC, alegando la complejidad jurídica del proceso penal. Finalmente, solicitó que, valorados integralmente los actuados y medios probatorios, se declare inexistente la infracción y se disponga el archivo del procedimiento de exclusión. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, al considerar que incurrió en el supuesto previsto en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, así como en las consecuencias previstas en el citado reglamento y el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Al respecto, determinó que el señor candidato incumplió el deber de declarar correctamente la sentencia condenatoria fi rme en su DJHV. Si bien consignó el Expediente Nº 1080-2015-28 y señaló como delito el de patrocinio ilegal, por el cual fue absuelto, no declaró correctamente el delito por el que fue condenado: malversación de fondos. El JEE precisó que, aunque ambos delitos fueron materia de imputación dentro del mismo proceso penal, debe diferenciarse entre imputación y condena fi rme. Por ello, consideró que la consignación del número correcto del expediente no subsana la incorrecta identi fi cación del delito objeto de condena, al tratarse de un elemento sustancial de la información que debía proporcionarse al electorado. En consecuencia, concluyó que la información consignada en la DJHV no constituye una mera imprecisión formal, sino un incumplimiento del deber de declaración previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Al considerar que los descargos del personero legal no desvirtuaron la observación, el JEE dispuso la exclusión del candidato y ordenó, además, remitir copias certi fi cadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público, conforme al segundo párrafo del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 24 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01251-2026-JEE-HNCO/JNE, solicitando su revocatoria y la continuidad de la inscripción del señor candidato, subsidiariamente, pide que la exclusión sea sustituida por una multa; alegando, entre otros, lo siguiente: a) Sostiene que no existió omisión de la sentencia condenatoria, pues el candidato sí declaró el Expediente Nº 1080-2015-28, identi fi có el órgano jurisdiccional, la fecha y otros elementos de la sentencia. Alega que el error en consignar “patrocinio ilegal” en lugar de “malversación de fondos” constituye una inexactitud o error de declaración, mas no una omisión sancionable con exclusión. b) Asimismo, a fi rma que la propia DJHV contiene datos —como la pena suspendida y su cumplimiento— que permitirían advertir la existencia de una condena, descartando una intención de ocultamiento. Invoca la diferencia entre los supuestos de omisión y falsedad previstos en los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP, así como los principios de tipicidad, proporcionalidad e igualdad. c) Como sustento de su pretensión subsidiaria, cita la Resolución Nº 0516-2026-JNE, alegando que en dicho caso el JNE impuso multa pese a existir un mayor dé fi cit de información. Finalmente, sostiene que la exclusión constituye una medida desproporcionada frente a una declaración que permitió identi fi car y veri fi car la sentencia condenatoria. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación. 1.2. El artículo 31 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de con fi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 3, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.3. El artículo 181 prescribe que: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP 1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias [...] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto