NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 99
99 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / 29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada. 29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y de fi nitiva instancia, previa audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que: a) En el rubro V, “Relación de sentencias”, el señor candidato consignó tener información que declarar y registró dos sentencias condenatorias: la recaída en el Expediente N° 22167-2010, del 23 de agosto de 2019, por el delito de peculado doloso; y la recaída en el Expediente N° 640506, del 27 de junio de 2008, por el delito de violencia contra la autoridad. b) Conforme al O fi cio N° 002559-2026-SERJUGSJ- GG/PJ, del 26 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales derivados en el Expediente N° 02463-2019-0-1801-JR-PE-20 por la Corte Superior de Justicia de Lima – 20 Juzgado Penal Liquidador – Sede Progreso, en el que el señor candidato es el autor del Delito contra la Fe Pública – Uso de Documentos Público Falso. 2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00642-2026-JEE-PASCO/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento. 2.3. Asimismo, mediante la Resolución N° 00739-2026-JEE-PASCO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, por la omisión de la sentencia y por el supuesto que se encuentra comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 2.4. Respecto a la alegación referida a que el candidato se encontraría comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley LEM, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N° 1760-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, inaplicó al caso concreto el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del referido literal h. Asimismo, reevaluó el criterio establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, en cuanto extendía los impedimentos electorales por el plazo de diez (10) años, computados desde el cumplimiento de la pena. En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a los candidatos que acrediten contar con una declaración judicial de rehabilitación. 2.5. Por lo expuesto, en este extremo, el señor candidato no se encontraría comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Ahora bien, respecto de la omisión advertida en el Informe N° 000005-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, corresponde efectuar el análisis respectivo a fi n de determinar si dicha conducta se encuentra acreditada y, de ser el caso, sus efectos jurídicos. 2.6. Frente a ello, la controversia se circunscribe a determinar si el señor candidato cumplió con su obligación legal de consignar en su DJHV la sentencia condenatoria materia de análisis, toda vez que el presente procedimiento se originó precisamente a partir de la presunta omisión de dicha información. 2.7. En cuanto al agravio referido a que el JEE no habría efectuado una veri fi cación jurisdiccional integral de la sentencia condenatoria cuya omisión se le atribuye, al haberse limitado a contrastar lo consignado en la DJHV con la información remitida por el Registro Nacional de Condenas, sin examinar el texto íntegro de la sentencia, la resolución de segunda instancia, su fi rmeza o ejecutoriedad, ni las resoluciones posteriores que hubieran podido modi fi car su situación jurídica, corresponde señalar que de la revisión de autos se advierte que el informe de fi scalización se sustentó en la información o fi cial remitida por el Poder Judicial mediante el O fi cio N° 002559-2026-SERJUGSJ-GG/ PJ, del 26 de junio de 2026. En dicho documento, la Subgerencia de Registros Judiciales informó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados del Expediente N° 02463-2019-0-1801-JR-PE-20, tramitado ante el Vigésimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima – Sede Progreso, en el que fue condenado, en calidad de autor, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso. No obstante, dicha sentencia no fue consignada por el candidato en la información correspondiente de su DJHV. 2.8. En ese sentido, el cuestionamiento formulado por el señor recurrente no resulta atendible para desvirtuar la omisión advertida, toda vez que el objeto de este extremo no consiste en determinar los efectos actuales de la condena ni la situación jurídica posterior del candidato, sino veri fi car si la sentencia condenatoria fue consignada en su DJHV. Así, del contraste entre la información o fi cial proporcionada por el Poder Judicial y la declaración efectuada por el candidato, se advierte que la referida sentencia no fue declarada en la DJHV, por lo que la omisión materia de fi scalización se encuentra acreditada. 2.9. Respecto de los argumentos b, c, d, e y f, vinculados a la aplicación del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el señor recurrente cuestiona la aplicación de la Resolución N° 0085-2026-JNE, la interpretación extensiva de dicho supuesto y la falta de valoración de la rehabilitación y de las resoluciones judiciales posteriores que modi fi caron su situación jurídica. Al respecto, dichos argumentos han sido atendidos en el ítem 2.4 de la presente resolución, en el que se determinó que el candidato no se encuentra comprendido en el referido supuesto de impedimento. 2.10. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fi n de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.