NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 81
81 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / que este consignó dos antecedentes penales. El primero corresponde al Expediente Nº 805-2024, respecto del cual declaró como fecha de sentencia fi rme el 4 de marzo de 2025, el delito de omisión de asistencia familiar y la imposición de un año de pena privativa de la libertad suspendida. El segundo fue registrado como Expediente Nº 594-2025, consignándose igualmente como fecha de sentencia fi rme el 4 de marzo de 2025, el mismo delito y la misma pena. 2.9. De este modo, el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01 no fue individualizado en el rubro V de la DJHV. Tampoco se aprecia que alguno de los datos consignados permita identi fi car objetivamente la sentencia recaída en dicho proceso, pues esta fue emitida el 15 de marzo de 2023, mientras que para el Expediente Nº 594-2025 el señor recurrente consignó como fecha de sentencia fi rme el 4 de marzo de 2025. 2.10. A ello se añade que la documentación judicial correspondiente al Expediente Nº 594-2025 evidencia que este no podía corresponder a la condena recaída en el Expediente Nº 1106-2019. En efecto, mediante la Resolución Nº 05, del 2 de julio de 2026, el órgano jurisdiccional dejó expresamente establecido que en aquella causa aún no se había emitido sentencia y programó el juicio inmediato para el 1 de setiembre de 2026. 2.11. Esta circunstancia guarda correspondencia, además, con la propia información consignada por el señor recurrente en el rubro VI de su DJHV, en el que declaró el Expediente Nº 594-2025 como un proceso en trámite. Así, en la propia DJHV se registró dicho expediente, por un lado, como una sentencia condenatoria fi rme en el rubro V y, por otro, como un proceso pendiente en el rubro VI. 2.12. En consecuencia, a partir de la información declarada oportunamente en la DJHV no es posible concluir que la referencia al Expediente Nº 594-2025 haya permitido identi fi car la condena correspondiente al Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01. Por el contrario, la diferencia en el número de expediente y en la fecha de la sentencia, conjuntamente con la situación procesal que presentaba el Expediente Nº 594-2025, permiten veri fi car que la condena materia del procedimiento de exclusión no fue consignada en el rubro correspondiente. Sobre los agravios formulados2.13. En cuanto al argumento referido a que la omisión obedeció a un error humano y que no existió intención de ocultar información, debe recordarse que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato. En tal sentido, corresponde a este veri fi car oportunamente que los datos registrados sean auténticos, completos y se encuentren actualizados, aun cuando el registro de la información sea efectuado por el personero legal de la organización política. 2.14. En esa línea, la con fi guración de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se encuentra vinculada a la constatación objetiva de la omisión de la información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del mismo artículo. Por ello, las circunstancias alegadas por el señor recurrente respecto de la ausencia de intención de ocultamiento, su buena fe, el estrés o la intervención de terceros en el registro de la información no desvirtúan, por sí mismas, la omisión objetivamente veri fi cada. 2.15. Asimismo, respecto del argumento según el cual la información cuestionada se encontraba en los registros del Poder Judicial y podía ser conocida por los órganos electorales, cabe señalar que el hecho de que determinada información obre en poder de una entidad estatal no implica, por sí mismo, que esta sea de acceso público ni que sea incorporada automáticamente a la DJHV. Ello adquiere especial relevancia tratándose de información proveniente de procesos penales, cuya obtención, para efectos de la fiscalización electoral, requiere que sea recabada del órgano competente. 2.16. Precisamente, en el presente caso, la información correspondiente a la sentencia recaída en el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01 fue conocida por el JEE como resultado de las labores de fi scalización de la DJHV, a partir de la información proporcionada por el Poder Judicial. Por tanto, al no encontrarse dicha información incorporada automáticamente en la DJHV, correspondía al señor recurrente veri fi car que esta fuera registrada a través del personero legal de la OP, en cumplimiento de su deber de consignar de manera completa y transparente la información obligatoria que le concierne. 2.17. En esa línea, la invocación de la Novena Disposición Transitoria de la LOP tampoco desvirtúa la omisión advertida. Dicha disposición fue incorporada por la Ley Nº 31357 como parte de las disposiciones transitorias aplicables a las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Para el presente proceso electoral, el numeral 23.7 del artículo 23 de la LOP establece que los datos de la DJHV, en cuanto sea posible , deben ser extraídos de los Registros Públicos correspondientes (ver SN 1.3.); supuesto que no determina que toda información que obre en poder de una entidad estatal sea incorporada automáticamente a la DJHV ni releva al candidato de registrar aquella información obligatoria que no hubiera sido incorporada. 2.18. Por otro lado, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y participación política invocados en el recurso tampoco permiten soslayar una consecuencia expresamente prevista por la legislación electoral ante la omisión de la información contemplada en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. El derecho de participación política se ejerce dentro del marco de las condiciones y exigencias establecidas por el ordenamiento electoral, entre ellas, el deber de presentar información completa en la DJHV. 2.19. Así, los elementos que obran en autos permiten verifi car, respecto de la concreta imputación que sustentó la decisión del JEE, que: i) el señor recurrente registra una sentencia condenatoria fi rme recaída en el Expediente Nº 1106-2019-99-1010-JR-PE-01; ii) dicha sentencia fue emitida y quedó fi rme antes de la presentación de su DJHV; y iii) la referida condena no fue consignada en el rubro V de dicho documento. 2.20. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no desvirtúan la omisión que sustentó la exclusión del señor recurrente. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/ JNE. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Genaro Pedraza Valverde, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Curahuasi, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, por la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00759-2026-JEE-ABAN/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que determinó la existencia de infracción por omisión de información obligatoria en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida y dispuso su exclusión, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado XX.