NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 85
85 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP da lugar al retiro del candidato por el JNE, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. En caso de que se hubiera retirado al candidato o de que hubiera transcurrido el plazo para retirarlo, y se hubiese veri fi cado la omisión, el JNE remite los actuados al Ministerio Público. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.9. El numeral 41.3 del artículo 41 establece lo siguiente: Artículo 41.- Exclusión de candidato[…]41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia fi nal y de fi nitiva. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La controversia consiste en determinar si la sentencia condenatoria fi rme impuesta al señor candidato por el delito de peculado, subtipo peculado culposo, se encontraba comprendida en el deber de declaración previsto en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP y si su omisión con fi guraba la causal de exclusión prevista en el párrafo 23.5 del mismo artículo. 2.2. El numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP delimita expresamente el contenido de la obligación: deben declararse las sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos. En concordancia con ello, el literal j del artículo 6 del Reglamento de la DJHV y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción vinculan la exclusión con la omisión de esa información (ver SN 1.6., 1.7. y 1.9.). 2.3. En consecuencia, para que opere la causal de exclusión no basta acreditar la existencia de una sentencia condenatoria fi rme. Resulta indispensable que la condena haya sido impuesta por un delito doloso, pues ese elemento integra el supuesto de hecho previsto por la LOP. 2.4. El Código Penal distingue expresamente entre delito doloso y delito culposo (ver SN 1.4.). Del mismo modo, el artículo 387 diferencia el peculado doloso del peculado culposo (ver SN 1.5.). Por tanto, la sola referencia al nomen iuris “peculado” o al artículo 387 no permite atribuir a una condena carácter doloso. 2.5. De la Resolución N° 15, del 8 de enero de 2016, recaída en el Expediente N° 1205-2014, se veri fi ca que el órgano jurisdiccional penal condenó al señor candidato como autor del delito de peculado, subtipo peculado culposo, previsto en la primera parte del último párrafo del artículo 387 del Código Penal. 2.6. La propia resolución apelada reconoce este extremo en su fundamento 3.4, pues, al reseñar el contenido de la Resolución N° 15, señala que la condena corresponde al subtipo peculado culposo. Sin embargo, en el fundamento 3.6 de la misma resolución concluye que se encuentra acreditada una sentencia por delito doloso, sin exponer una razón que permita modi fi car la califi cación jurídica contenida en la sentencia penal. 2.7. En tal sentido, la referencia genérica “Peculado (art. 387)” contenida en el reporte remitido por el Poder Judicial no puede prevalecer sobre la cali fi cación jurídica especí fi ca que consta en la sentencia. Extender el deber de declaración del numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP a una condena por delito culposo supondría ampliar un supuesto de exclusión más allá de los términos expresamente previstos por la ley. 2.8. Por consiguiente, al haberse acreditado que la sentencia materia de fi scalización fue impuesta por peculado culposo y no por un delito doloso, esta no se encontraba comprendida en el deber de declaración del Rubro V de la DJHV. En consecuencia, su falta de consignación no con fi gura la omisión prevista en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la LOP ni habilita la exclusión regulada en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción. 2.9. Por la misma razón, al no haberse veri fi cado la omisión prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, tampoco corresponde mantener la disposición de remitir los actuados al Ministerio Público prevista para dicho supuesto (ver SN 1.8.). 2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la Resolución N° 00839-2026-JEE-URUB/JNE en el extremo que dispuso la exclusión del señor candidato y, reformándola, declarar que no se con fi gura la causal de exclusión prevista en el párrafo 23.5 del artículo 23 de la LOP; asimismo, corresponde dejar sin efecto la remisión de los actuados al Ministerio Público. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Teó fi lo Nahuamel Uscamayta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00839-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que dispuso la exclusión de don Nicanor Samanez Carpio, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco. 2. CONSERVAR a don Nicanor Samanez Carpio, en su condición de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba continúe con el trámite correspondiente.