Norma Legal Oficial del día 19 de diciembre del año 1998 (19/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

los datos e informaciones que estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha informacion, en los plazos que se otorguen, bajo responsabilidad. Cuando la informacion solicitada por la Autoridad Investigadora no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente MORDAZA, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigacion, las conclusiones podran adoptarse basandose en los datos disponibles. En caso que la Autoridad Investigadora constate que una parte interesada le hubiese facilitado informacion falsa o que induzca a error,, no la tendra en cuenta y podra utilizar los datos dispombles. La informacion recibida, en aplicacion del siguiente reglamento, solo podra utilizarse para el fin para el que fue solicitada. Articulo 16".- La Comision dispondra de un plazo de seis (61 meses para concluir la investigacion. Este plazo se computara desde la fecha de publicacion en el Diario Oficial El Peruano, de la resolucion de la Autoridad Investigadora dando inicio a la investigacion. De existir motivos para ello, a criterio de la Autoridad Investigadora, el plazo podra ser MORDAZA, por una sola vez, en dos (2) meses adicionales. Articulo 17".- La resolucion de inicio de investigacion, asi como las resoluciones que establezcan medidas de salvaguardias, provisionales y definitivas, las que supriman o modifiquen tales medidas y las que ponen fin o suspenden la investigacion, seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez. CAF'ITULO III: DE LA CONFIDENCIALIDAD

Articulo 18".- Toda informacion confidencial presentada por las partes en una investigacion previa a la aplicacion de medidas de salvaguardia sera calificada como tal por la Autoridad Investigadora, previa justiticacion, y no sera revelada sin el consentimiento definitivo de la parte que la MORDAZA presentado. La Autoridad Investigadora podra invitar a las partes que han proporcionado informacion confidencial a que suministren resumenes no confidenciales de la misma o, si senalan que dicha informacion no puede ser resumida, a que expliquen las razones de esa imposibilidad. Articulo 19".- Si la Autoridad Investigadora decide que una peticion que considere confidencial una informacion no esta justificada y si la parte que presento la informacion no quiere hacerla publica ni autoriza su divulgacion en todo o en parte? en terminos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora se reserva el derecho de no tener en cuenta esa informacion, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente fiable que la informacion es exacta. Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigacion, asi como los representantes de los paises exportadores, podran tomar vista de toda la informacion recabada en el MORDAZA de la investigacion salvo aquella informacion que tuviera caracter confidencial. CAPITULO IV: DEL ANALISIS DE DANO Articulo 20".- En la investigacion para determinar si el aumento de las importaciones de un determinado producto ha causado o amenaza causar un dano grave, se debera tener en cuenta todos los factores de caracter objetivo y cuantiticable que tengan relacion con la situacion de la MORDAZA de produccion afectada, en particular los siguientes: i) el ritmo y la cuantia del aumento de las importaciones del producto, en terminos absolutos y en relacion con la produccion y el consumo nacional; iij la parte del MORDAZA interno absorbida por las importaciones en aumento; iii) el precio de las importaciones, especialmente con el tin de determinar si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente del producto nacional similar o directamente competidor; iv) las repercusiones sobre la MORDAZA de produccion nacional de los productos similares o directamente competidores, evidenciadas en cambios de los factores economicos, identificados en el Articulo 8" 7.a. v) otros factores que, aunque no esten relacionados con la evolucion de las importaciones, tengan una relacion de causalidad con el dano o la amenaza de dano ala MORDAZA de produccion nacional de que se trate.

Articulo 21".- Cuando se alegue la existencia de amenaza de dano grave, la Autoridad Investigadora examinara si es previsible que el caso se transforme en dano grave, teniendo en cuenta los datos sobre la MORDAZA de produccion nacional identificados en el Articulo 8" 7.b), ademas de los factores tales como el ritmo y cuantia del aumente de las exportaciones al Peru en terminos absolutos y relativos, y la capacidad de exportacion de los paises de produccion o de origen, existente o potencial, y la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al MORDAZA peruano. Articulo 22".- La determinacion de la existencia de dano grave o de amenaza de dano grave se basara en pruebas objetivas que demuestren la existencia de una relacion de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto objeto de la investigacion y el dano grave o la amenaza de dano grave alegados. Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que ocasionen de forma concomitante una amenaza de dano grave o un dano grave a la MORDAZA de produccion nacional de que se trate, este dano grave no se atribuira al aumento de las importaciones. Articulo 23".- Para la determinacion afirmativa o negativa, preliminar o definitiva, de dano grave o amenaza de dano grave, la Autoridad Investigadora elaborara un Informe Tecnico, donde expondra todos los factores pertinentes de caracter objetivo y cuantificable relativos ala determinacion, asi como su evaluacion o estimacion de los efectos probables de una medida provisional o definitiva, segun sea el caso. Una vez que se llegue auna determinacion afirmativa o negativa de dano grave o amenaza de dano grave causado por el aumento de las importaciones, la Autoridad Investigadora enviara copias de dicha determinacion, acompanada del Informe Tecnico respectivo, a la Comision Intersectorial y al MITINCI para que este organo realice la respectiva notificacion al Comite de Salvaguardias de la OMC. Articulo 24".- La determinacion acerca de la existencia o ausencia del dano grave o amenaza de dano grave debera contener: 1. Una descripcion del producto objeto de la determinacion. 2. Un analisis detallado del caso bajo investigacion, el cual podra consistir en un resumen del Informe Tecnico de INDECOPI, excluyendo la informacion confidencial. 3. Los nombres de las empresas que integran la MORDAZA de produccion nacional. 4. Las consideraciones relacionadas con la metodologia utilizada para la determinacion de la existencia del dano grave o amenaza de dano grave. 5. Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se MORDAZA la determinacion. 6. Una exposicion motivada acerca de la pertinencia de los factores examinados. TITULO TV: DE LA APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Articulo 25".- Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas solo se aplicaran en la cuantia y durante el periodo que sea necesario para prevenir la amenaza de dano o reparar el dano grave y facilitar el reajuste. Articulo 26".- No podra ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un MORDAZA en desarrollo Miembro de la OMC mientras que la participacion de dicho MORDAZA en las importaciones peruanas del producto en cuestion no sobrepase el 3%, siempre que los paises en desarrollo Miembros de la OMC cuya participacion en las importaciones peruanas sea inferior al 3% no supongan colectivamente mas del 9% de las importaciones totales del producto en cuestion. Articulo 27".- Las medidas de salvaguardia consistiran preferentemente en la aplicacion de un gravamen arancelario ad valorem; y solo cuando no sea conveniente una medida de esta naturaleza, se aplicaran gravamenes arancelarios especificos 0 restricciones cuantitativas. Articulo 28".- Si la medida de salvaguardia supone la aplicacion de una restriccion cuantitativa, a traves del establecimiento de un contingente o cupo MORDAZA de importaciones, este, en ningun caso sera menor al promedio de las importaciones del producto de que se trate de los ultimos tres anos calendario anteriores a aquel en que se inicio la investigacion, salvo que se de una justificacion

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