Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 1998 (27/11/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

En el escrito aludido, la denunciada solicita la suspension de la tramitaciun del procedimiento de oficio por cuantoo a su entender, existen "cuestiones contenciosas" que requieren de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el MORDAZA que se tramita ante esta Comision. Las mencionadas "cuestiones contenciosas" a las que hace referencia son: la interpretacion de los alcances de los Arts. 2" Inc. 2) y 65" de la Constitucitin de 199.3. En cuanto a la primera de ellas, la denunciada afirma que la labor estatal de proteccion al consumidor se limita al acto previo a contratar, para asegurar que este obtenga la informacion relacionada con el producto o servicio: y en el caso que ya MORDAZA contratado, solo para que exista equivalencia entre lo representado y el producto o servicio que se recibe. Precisa que el derecho de Informacion no alcanza el acto mismo de la contratacion, la cual de por si constituye un derecho independiente y que no esta sujeto a la regulacion por parte de una autoridad administrativa. como el INDECOPI. Que, en el caso en concreto. la Comision esta extendiendo sus atribuciones pues el derecho de informacion no alcanza a la obligacibn de expresion anticipada del MORDAZA de formacion de voluntad de toda parte contratante. En cuanto a la MORDAZA cuestion contenciosa". la denunciada plantea que la proscripcion de la discriminacion en nuestro ordenamiento legal unicamente es aplicable al accionar del Estado, no siendo extensiva a los individuos, Por ende, afirma la denunciada, no existe sustento para que la Comision incluya dentro de los alcances del "derecho a la informacion" el concepto de "discriminacion socioeconomica". Finalmente, la denunciada considera que la Comision califica erroneamente como infraccion de la Ley de Proteccion al Consumidor, el ejercicio del derecho de reserva de admision sin expresar los motivos de la misma, y que `subjetivamente', entiende que la denunciada discrimina por razones socioeconomicas y de raza a ias personas que intentan ingresar a su local. reiterando que la intervencion de la Comision escapa al ambito de su competencia pues "tales imputaciones, no tienen ninguna relacion con la forma como los proveedores de servicios de entretenimiento cumplen la obligacion de dar informacion a los consumidores". Asimismo, sostiene que el derecho de reset-va de admision no esta ni podria estar regulado en las normas de proteccion al consumidor porque dicho derecho se deriva del ejercicio dc la MORDAZA de contratar. Asimismo, que los motivos de la restriccion al ingreso en sus establecimientos pertenecen a las intimas convicciones de indole comercial sobre las cuales cada persona natural o juridica tiene derecho a guardar reserva A decir de la denunciada, el deber de informacion a los consumidores que tienen 11)s proveedores, se limita a lo que senala el Articulrl 17" de la Ley de Proteccion al Consumidor. De otro lado, rechaza la imputacion de practicas discriminatorias, pues considera que no existe prueba alguna que acredite su voluntad de discriminar en los terminos despectivos que se plantean; senalando por otra parte que en nuestra sociedad existen y se dan practicas usuales de seleccion para contratar. La denunciada aduce finalmente, que el procedimiento de oficio iniciado por la Comision viene precedido de un "juzgamiento anticipado', expresado publicamente a traves del comunicado al que se hace referencia en el primer parrafo de esta resolucion. Igualmente, cuestiona el hecho que la Comision "sustente como principal elemento probatorio de la denuncia" un reportaje televisivo elaborado por el periodista MORDAZA de MORDAZA, argumentando que las declaraciones contenidas en dicho video deberian haberse hecho ante un funcionario de Indecopi para que tengan merito probatorio. En consecuencia, solicita que se inhiban los miembros de la Comision de Proteccion al Consumidor y de INDECOPI integramente en el conocimiento de este procedimiento. Con fecha 3 de MORDAZA de 1998. la denunciada fue declarada rebelde al presente procedimiento. Cabe anotar que con fecha veintinueve de MORDAZA de mil novecientos noventa y ocho, la Asociacion Peruana de Consumidores y Usuarios -ASPEC- interpuso denuncia contra Ameritan Disco S.A, por hechos similares a los mencionados en parrafos anteriores, iniciandose un procedimiento que, en virtud de su conexidad con el presente, le ha sido acumulado. En la denuncia mencionada, ASPEC afirma que, con fecha 24 de MORDAZA del presente ano, las Sr-tas. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA fueron impedidas de ingresar a la Discoteca "The Edge" sin mediar causa justificada. En su escrito de descargos, la denunciada solicita la suspension del presente procedimiento por cuanto con anterioridad al inicio de este expediente, se ha iniciado un MORDAZA judicial (especificamente una accion de amparo) que versa sobre la misma materia. - el cual se sigue ante el ler. juzgado de derecho publico y bajo el Exp. N" 2043-98. Asimismo, presentan tacha contra la prueba ofrecida por la denunciante, consistente en un video elaborado por esta y un MORDAZA de television, por ser impertinente y tener el caracter de preconstituida, asi como por no adecuarse a lo senalado por el Art. 4", parrafo 2do.del Decreto Legislativo N" 807. Dicha tacha fue declarada inadmisible mediante Resolucion N" 3 de fecha 22 de MORDAZA de 199X. CUESTION PREVIA MORDAZA de proceder a analizar si estamos ante un supuesto de infraccion a la Ley de Proteccion al Consumidor, la Comision considera necesario determinar, como cuestion previa, los siguientes puntos: i) Si la Comision es competente para conocer casos como el que es materia del presente procedimiento, atendiendo a las "cuestiones contenciosas" planteadas por el denunciante en su escrito de descargo. ii) Si la Comision debe inhibirse del conocimiento del presente procedimiento en atencion a la publicacion previa de un comunicado de Indecopi. iii) Si la Comision debe suspender el conocimiento del presente procedimiento en atencion a que la denunciada ha interpuesto una accion de MORDAZA ante el Poder Judicial, en salvaguarda de sus derechos constitucionales recogidos en los Arts. 62'. 58", 59", 2" incisos 18) y 24) parrafo "al'. i) La Comision considera necesario analizar su competencia en el MORDAZA de lo establecido por el Decreto Legislativo N" 716, el mismo que establece el ambito de aphcacion subjetivo de la norma. Asi, el Art. 1" de la Ley de Proteccion al Consumidor establece que estan sujetas a la presente ley todas las personas, naturales o juridicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al publico, o en forma habitual, a la produccion o comercializacion de bienes o la prestacion de servicios3 en el territorio nacional. En ese sentido el Articulo 3" literal b.4 de dicha norma. contempla a los "prestadores"' de servicios. como proveedores sujetos a los alcances de la misma. Adicionalmente, el Art. -16` del Decreto Legislativo N" 716 establece que la autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposicion de las sanciones previstas en dicha MORDAZA es la Comision de Proteccion al Consumidor.

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