Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 1999 (23/09/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, jueves 23 de setiembre de 1999

NORMAS LEGALES

Pag. 178513

publicado el 13.4.97 y Decreto Supremo Nº 141-99-EF publicado el 25.8.99. 2. La base imponible esta constituida por el Valor CIF Aduanero determinado de acuerdo al sistema de valoracion vigente. 3. Asimismo, la sobretasa adicional arancelaria forma parte de la base imponible para el calculo del IGV y del ISC de acuerdo con el inciso e) del articulo 13º y articulo 56º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 4. Las Tasas aplicables son 5% y 10% Ad Valorem CIF, para las mercancias detalladas en el Anexo 1. 5. Se liquida en dolares americanos y se cancela dentro del plazo de tres (3) dias habiles siguientes a la fecha de numeracion de la Declaracion o al momento de la MORDAZA de la Declaracion en los casos sujetos al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero, en moneda nacional al MORDAZA de cambio venta vigente a la fecha de pago. A.3 DERECHO ESPECIFICO VARIABLE 1. Las importaciones de productos alimenticios comprendidos en las subpartidas nacionales que se detallan a continuacion, cuyas Declaraciones Unicas de Importacion se numeren a partir del 7.8.98 segun Decreto Supremo Nº 083-98-EF publicado el 6.8.99 y sus ampliatorias y modificatorias estan gravadas con el Derecho Especifico Variable:
0402.10.10.00/ 0402.10.90.00 0402.21.11.00/ 0402.21.99.00 0402.29.11.00/ 0402.29.99.00 0405.90.10.00 0405.90.90.00 1005.90.11.00 1005.90.12.00 1005.90.90.90 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 1007.00.90.00 1701.11.90.00 1701.12.00.00 1701.99.00.90 Leche en polvo, con un contenido de materias grasas en peso, inferior o igual al 1,5%. Leche en polvo con un contenido de materias grasas en peso superior al 1,5% sin azucarar ni edulcorar. Las demas leches en polvo con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5%. Mantequilla Deshidratada Los demas Maiz MORDAZA duro Maiz MORDAZA duro Los demas maices Arroz con cascaras excepto para la siembra Arroz descascarillado Arroz blanqueado, incluso MORDAZA Arroz partido Sorgo, excepto para la siembra Azucar de cana, en MORDAZA Azucar de remolacha Los demas azucares, refinado

Despacho Aduanero, en moneda nacional al MORDAZA de cambio venta vigente a la fecha de pago. 10. Cuando a la fecha de MORDAZA de la Declaracion no se MORDAZA publicado la Resolucion Ministerial que determine los precios FOB de referencia para la aplicacion del Derecho Especifico Variable, se toma el precio FOB de referencia de la publicacion inmediata anterior. En el caso de declaraciones seleccionadas a MORDAZA naranja o MORDAZA, el Especialista en Aduana en su diligencia hace constar tal situacion emitiendo, sin detener el despacho, un Informe dirigido al Jefe del Area para que una vez publicado el precio correspondiente, efectue la determinacion de los tributos dejados de pagar, en caso de corresponder. Para aquellas declaraciones sujetas a MORDAZA MORDAZA, la verificacion la realiza la Intendencia Nacional de Fiscalizacion Aduanera, sin perjuicio de lo senalado anteriormente, el declarante pueda cancelar la diferencia de tributos via Autoliquidacion de Adeudos, o solicitar la devolucion de haber efectuado un pago en exceso. A.4 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1. A las importaciones de mercancias comprendidas en los Nuevos Apendices III y IV del Decreto Supremo Nº. 055-99-EF del 15.4.99. 2. El Impuesto Selectivo al Consumo se aplica bajo dos sistemas: a) Al Valor, para las mercancias contenidas en el Literal "A" del MORDAZA Apendice IV del Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15.4.99. b) Especifico, para las mercancias contenidas en el MORDAZA Apendice III y Literal "B" del MORDAZA Apendice IV del Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15.4.99. Sistema al valor - Determinacion del Impuesto 3. En el Sistema al Valor, el Impuesto se determina aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal "A" del MORDAZA Apendice IV, del Decreto Supremo Nº 055-99-EF del 15.4.99 y es como sigue : a) 10% a partir del 9.5.97, segun el Decreto Supremo Nº 49-97-EF, para la mercancia que a continuacion se detalla :
SUBPARTIDA NACIONAL 2201.10.00.11 DESCRIPCION Agua mineral natural o mineral medicinal

2. El Derecho Especifico Variable se aplica a las importaciones provenientes de todos los paises sin excepcion alguna, inclusive aquellos con los que el Peru MORDAZA celebrado Acuerdos Comerciales con ventajas arancelarias. 3. Las donaciones de alimentos no se encuentran gravadas con el Derecho Especifico Variable. 4. Los derechos especificos variables a la importacion, son considerados derechos arancelarios, conforme a lo dispuesto en el articulo 1 º del Decreto Ley Nº 26140. 5. La base imponible del Derecho Especifico se establece de acuerdo a las Tablas Aduaneras aprobadas por Decreto Supremo Nº 133-99-EF del 13.8.99, segun el Precio FOB de Referencia vigente a la fecha de embarque, publicado semanalmente por el Ministerio de Economia y Finanzas. 6. La tasa se determina de acuerdo al Precio FOB obtenido conforme al numeral anterior, y se aplica por cada Tonelada Metrica; en caso de existir fraccion en el peso neto se cobrara el derecho especifico en la parte proporcional que corresponda. 7. Cuando el Precio FOB de referencia es menor al minimo establecido en las Tablas Aduaneras, se aplica el derecho especifico para el menor Precio FOB de referencia, segun Decreto Supremo Nº 078-99-EF publicado el 12.5.99. 8. El Derecho Especifico creado por Decreto Supremo Nº 0016-91-AG, forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo al inciso e) del Art. 13º del Decreto Supremo Nº 055-99-EF. 9. El Derecho Especifico se liquida en dolares americanos y se cancela conjuntamente con los derechos y demas impuestos de importacion, dentro del plazo de tres (3) dias siguientes a la fecha de numeracion de la Declaracion o al momento de la MORDAZA de la Declaracion en los casos sujetos al Sistema Anticipado de

b) 17% a partir del 25.11.97, segun Decreto Supremo Nº 159-97-EF, para las mercancias que a continuacion se detallan :
SUBPARTIDA NACIONAL 2201.10.00.12 2201.10.00.30 2202.10.00.00 DESCRIPCION Aguas minerales artificiales Agua gaseada Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.

c) 20% a partir del 6.4.99, segun Decreto Supremo Nº 045-99-EF, para las mercancias que a continuacion se detallan:
SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION 2204.10.00.00/2204.29.90.00 Vinos de Uva 2205.10.00.00/22.05.90.00.00 Vermuth y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromaticas. 2206.00.00.00 Sidra, perada aguamiel y demas bebidas fermentadas. 2207.10.00.00 Alcohol etilico sin desnaturalizar 2208.20.20.00/ 2208.90.90.00 Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky; ron; y demas aguardientes de cana; gin y ginebra; y los demas.

d) En la importacion de vehiculos automoviles se debe tener en cuenta lo siguiente: - Para la aplicacion del Impuesto Selectivo al Consumo a la importacion de vehiculos automoviles, se debe consignar de corresponder en la MORDAZA 7.15 de la DUI, adicionalmente a la Subpartida nacional el codigo ISC (campo TNAN en el archivo IMPDET01.TXT del Teledespacho).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.