Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2000 (29/07/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2000

resolucion del presente caso. De otro lado, la Comision habia levantado la reserva de la informacion presentada por Corporacion MORDAZA en el curso del procedimiento, con la finalidad de utilizarla en beneficio de sus propios intereses en el ambito judicial. (iii) No podia afirmarse que Las Americas era un competidor y habersele admitido la denuncia a tramite, toda vez que, en cuanto se refiere a su apersonamiento en nombre propio, no habia empezado a distribuir los albumes de Panini y porque se trataba de una asociacion sin fines de lucro cuyo objeto es difundir el mensaje evangelico. Asimismo, en cuanto se refiere a la representacion alegada, el poder extendido a su favor por Panini no era valido por existir diferencias entre la razon social indicada en el y la que correspondia realmente a la asociacion codenunciante. Adicionalmente, Las Americas no tenia interes directo, personal, actual ni probado para actuar en nombre propio en el presente caso, de acuerdo al Articulo 6º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. El 7 de MORDAZA de 1999, se llevo a cabo el informe oral solicitado por las empresas denunciadas con la asistencia de sus asesores los senores doctores MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, en representacion de Corporacion MORDAZA, Editorial MORDAZA, y Distribuidora MORDAZA, respectivamente, asi como, del senor doctor MORDAZA MORDAZA, en representacion de las denunciantes. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso la cuestion en discusion consiste en determinar lo siguiente: (i) Si las facultades de representacion de Las Americas respecto de sus codenunciantes han sido acreditadas en el presente procedimiento. Asimismo, debera determinarse si tenia legitimidad para obrar en nombre propio en este procedimiento y si era necesario que fuese un competidor actual para interponer la denuncia; (ii) si la comercializacion de albumes con cromos de los jugadores del Mundial de Futbol MORDAZA 98, sin contar con las autorizaciones correspondientes, constituye un acto de competencia desleal, en los terminos de la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal; (iii) si los miembros de la Comision debieron abstenerse de resolver la materia controvertida en el procedimiento, toda vez que, en su condicion de funcionarios publicos eran parte demandada en el MORDAZA judicial sobre indemnizacion por danos y perjuicios iniciado en su contra por Corporacion Navarrete; (iv) si la utilizacion de informacion reservada del procedimiento para su defensa en el curso del MORDAZA judicial iniciado en su contra por Corporacion MORDAZA, constituye una actuacion indebida de los miembros de la Comision; (v) si la Comision, al cumplir con lo ordenado en la Resolucion Nº 291 emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de MORDAZA el 26 de marzo de 1999, debio proceder a declarar nulo todo lo actuado desde la Resolucion Nº 1 en adelante; (vi) si corresponde que la Sala ordene a las denunciadas el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento; y, (vii) si los precedentes de observancia obligatoria establecidos por la Comision cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION III.1. Sobre la intervencion de Las Americas a nombre propio y en representacion de las codenunciantes. Las denunciadas han manifestado que, en virtud de lo establecido en el Articulo 6º8 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Las Americas carecia de interes personal, actual, directo y probado para actuar a nombre propio en el procedimiento, lo cual se demostraba por el hecho de que no hubiera presentado ninguna factura a su

nombre, como consecuencia de las ventas de los albumes de Panini. Como lo ha senalado la Sala en anteriores oportunidades 9 , el hecho de que Las Americas no fuera un competidor actual de MORDAZA al momento de plantear su denuncia10 , no excluia la posibilidad de que dicha asociacion pudiera interponer una accion por infracciones a la normativa sobre competencia desleal. 11 En efecto, el Articulo 5º del Decreto Ley Nº 26122 senala que, para iniciar un procedimiento por actos de competencia desleal, bastara con que exista un perjuicio potencial e ilicito al competidor, a los consumidores o al orden publico, toda vez que en estos casos se ve comprometido el interes general a la competencia MORDAZA en el mercado. De ello se colige que Las Americas podia iniciar a nombre propio una accion por actos de competencia desleal, fuese o no competidor de las denunciadas, pues siempre pudo ampararse la accion en funcion al orden publico protegido. Por otro lado, las denunciadas tambien alegaron que Las Americas es una asociacion sin fines de lucro, lo que, a su entender, le impedia efectuar actividades comerciales. Sobre este aspecto, es importante senalar que el caracter no lucrativo de una persona juridica no limita la posibilidad de que pueda desarrollar actividades economicas o comerciales para obtener recursos e incluso beneficios, con la finalidad de sostenerse y desarrollar sus propios fines. El caracter no lucrativo de una persona juridica se materializa en la prohibicion de repartir y distribuir sus beneficios (utilidades) entre sus asociados. Sostener lo contrario significaria pretender que las personas juridicas sin fines de lucro solamente puedan sostenerse en base a donaciones. Por ello, no es valido utilizar como argumento para descartar el legitimo interes de Las Americas su naturaleza asociativa y la finalidad de sus actividades. En este orden de ideas, la Sala considera que Las Americas es una persona juridica facultada para interponer la denuncia origen de este procedimiento en nombre propio, motivo por el cual, debe confirmarse la resolucion apelada en este extremo. La conclusion senalada en el parrafo precedente es motivo suficiente para descartar la alegacion de las denunciadas en cuanto a las deficiencias del poder que acreditaba a Las Americas como representante de Panini. Sin embargo, y solo con efectos ilustrativos, corresponde continuar con el analisis de ese aspecto. En efecto, las denunciadas indicaron que el poder otorgado por Panini en favor de Las Americas con fecha 12 de MORDAZA de 1998 no era valido, toda vez que la identificacion de la beneficiada con el poder fue "Compania Las Americas" y no como efectivamente se denomina la misma, esto es, "Asociacion Distribuidora Las Americas". Asimismo, indicaron las denunciadas que el MORDAZA poder presentado al procedimiento por Panini el 30 de

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Articulo 6.- Para que el simple interes pueda justificar la titularidad del reclamante se precisa que sea directo, personal, actual y probado. El interes puede ser moral o material. En la Resolucion Nº 028-96-TRI-SDC del 21 de agosto de 1996, emitida en el procedimiento seguido por Luxor International S.A. contra Industrias Lux S.A. por actos de confusion y explotacion de la reputacion ajena, la Sala establecio lo siguiente:" (...) cualquiera que se vea afectado o que sienta que podria verse afectado por una acto de competencia desleal, puede denunciarlo ante la autoridad competente; el solo hecho de ser la potencial o efectiva victima de un acto de este MORDAZA, legitima a la persona (natural o juridica) para accionar ante la autoridad competente (...)". Por otro lado, la Resolucion Nº 096-96-TDC emitida en el procedimiento seguido por productos Rema S.A. contra Luz del Sur S.A., la Sala establecio lo siguiente: "(...), el Articulo 5º del Decreto Ley Nº 26122 establece que para que un acto sea considerado desleal, basta que exista un perjuicio potencial e ilicito a un competidor, a los consumidores o al orden publico. (...) En este orden de ideas, la conducta denunciada, en tanto potencialmente puede afectar el normal desenvolvimiento de las actividades economicas y, en consecuencia al orden publico del MORDAZA, se enmarcaria dentro del ambito de aplicacion del referido Decreto Ley." Ya que dicha empresa no habia empezado a distribuir aun los albumes de Panini. LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL, Articulo 5º.- Para la calificacion del acto de competencia desleal no se requerira acreditar un dano efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilicito al competidor, a los consumidores o al orden publico. (...)

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