Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2000 (29/07/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

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III.3. La participacion de los miembros de Comision en este caso. Las denunciadas senalaron en su escrito de apelacion que los miembros de la Comision debieron abstenerse de resolver el presente procedimiento, toda vez que eran parte demandada en un MORDAZA judicial de indemnizacion por danos y perjuicios iniciado por Corporacion Navarrete. A dicho efecto, las apelantes invocaron la aplicacion del Articulo 17º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos18 , el cual establece que los funcionarios con facultad resolutiva deberan abstenerse de resolver cuando la decision de un caso concreto les pudiera favorecer directa y personalmente. Al respecto, es importante destacar que el sustento de la alegacion formulada por las denunciadas debio canalizarse por la via de la recusacion de los miembros intervinientes, via a la cual no se acudio en su oportunidad. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente senalar que el hecho de que los miembros de la Comision hayan sido demandados en un MORDAZA judicial por presuntos danos y perjuicios, como consecuencia del ejercicio de las atribuciones que les ha conferido la Ley, no configura el supuesto de interes personal y directo en la resolucion del caso al que se refiere el Articulo 17º MORDAZA mencionado. En efecto, el interes personal y directo al que se refiere la ley, es aquel referido al beneficio que el funcionario podria obtener resolviendo en un sentido determinado, por ejemplo, cuando este resulta ser accionista de la empresa que es parte en el procedimiento, en cuyo caso resulta MORDAZA que la decision afectaria sus intereses (o beneficios) personales. Debe tenerse en cuenta que el desempeno del cargo de funcionario publico con facultad resolutiva lleva aparejado siempre el riesgo de ser quejado, demandado o denunciado en los diferentes fueros de justicia, de modo que, adoptar el criterio propuesto por las denunciadas, conduciria a que litigantes maliciosos pudieran interponer demandas y denuncias contra los funcionarios publicos con la unica finalidad de impedir que estos ultimos conozcan determinados procedimientos. En este caso, debe considerarse que dichos funcionarios han actuado con imparcialidad dentro del procedimiento, resolviendo conforme a ley y respetando las garantias de un debido MORDAZA, motivo por el cual, deben desestimarse las alegaciones que contra la actuacion de los mismos plantearon las denunciadas en su recurso de apelacion. Por los motivos expuestos, la Sala considera que no existia impedimento alguno para que los miembros de la Comision de Represion de la Competencia Desleal se pronunciaran sobre la materia de fondo en el presente procedimiento. III.4. La informacion reservada puesta en conocimiento del Poder Judicial. Mediante Resolucion Nº 12 del 19 de noviembre de 1998, la Comision levanto la reserva de los documentos presentados por Corporacion MORDAZA mediante escritos del 16 de junio y del 9 de MORDAZA de 199819 , asi como del cuadro anexo a la Resolucion Nº 9 de fecha 7 de MORDAZA de 1998, a fin de ponerlos a disposicion del Decimo MORDAZA Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Civil de MORDAZA para efectos de mejor resolver y para que pudieran consultarla bajo deber de reserva los abogados que intervenian en dicho MORDAZA judicial. La Comision, ademas, mantuvo la reserva respecto de las empresas denunciantes y de los terceros ajenos al procedimiento. Las denunciadas, sin embargo, han manifestado en sus respectivos escritos de apelacion que la Comision utilizo informacion privilegiada para adjuntarla como prueba en el MORDAZA judicial iniciado por Corporacion MORDAZA en su contra, toda vez que el Juzgado respectivo no habia solicitado la remision de dicha informacion. El alegado levantamiento de reserva de informacion no es materia de controversia en el presente procedi-

miento. En tal sentido, las afirmaciones formuladas sobre este tema son manifiestamente impertinentes. Sin perjuicio de ello, es necesario senalar que encontrandose en discusion ante el Poder Judicial la responsabilidad funcional de los miembros de la Comision por las medidas cautelares dictadas en el procedimiento administrativo, resultaba correcto que el organo jurisdiccional tuviera a la vista las mismas pruebas que habian sido evaluadas por la Comision al expedir su pronunciamiento. Adicionalmente y, precisamente en resguardo de la reserva alegada, mediante la Resolucion Nº 12, la Comision levanto la reserva, unica y exclusivamente de manera parcial. Ello, para otorgar al organo jurisdiccional los elementos de juicio necesarios para evaluar la materia controvertida en el respectivo MORDAZA judicial20. En tal sentido, la Sala considera que la Comision actuo en forma adecuada al poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional las pruebas que evaluo al imponer las medidas cautelares cuestionadas por Corporacion MORDAZA, toda vez que ello resultaba necesario para que el Decimo MORDAZA Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Civil de MORDAZA tuviera los elementos de juicio necesarios al momento de emitir su respectivo pronunciamiento. Actuar de manera distinta hubiera representado obstruir el desarrollo normal de la funcion jurisdiccional de controlar el desempeno adecuado de las autoridades administrativas. En consecuencia, la Sala considera que deben desestimarse los argumentos expuestos por las apelantes en relacion a la puesta a disposicion del Poder Judicial de la informacion reservada que habia sido presentada en el expediente. III.5. Si la Comision dejo de pronunciarse sobre una materia controvertida. Las empresas denunciadas senalaron en sus recursos de apelacion que la Comision habia dado inicio al presente procedimiento, ademas, por presuntas infracciones a la normativa publicitaria vigente y que, sin embargo, la resolucion apelada no se habia pronunciado respecto de las presuntas infracciones que se les habia atribuido. Al respecto, debe senalarse que la Comision se pronuncio expresamente sobre dicha materia, estableciendo que el Decreto Legislativo Nº 691 no era aplicable al presente caso ya que los hechos materia de denuncia se enmarcaban en el ambito de las normas sobre represion de la competencia desleal. La Comision entonces, conforme a sus facultades, encauso el procedimiento y determino que en este caso no se habian configurado actos susceptibles de ser evaluados bajo la optica de la normativa publicitaria. En consecuencia, la Sala considera que no ha existido irregularidad alguna que determine la nulidad de la resolucion emitida por la Comision.

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Articulo 17º.- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la peticion o reclamo puedan influir en el sentido de la resolucion, debera abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos: (...) c) Si la resolucion por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente. Dicha informacion fue declarada en reserva mediante Resoluciones Nº 6 de fecha 18 de junio y Nº 9 de fecha 14 de MORDAZA, respectivamente. Mediante escrito del 9 de MORDAZA de 1998, Corporacion presento informacion sobre comprobantes de pago, boletas y facturas, asi como guias de remision del punto de emision 004, correspondientes al periodo del 4 de MORDAZA al 17 de junio de 1998. Resolucion Nº 12, considerando 11: "11. Que, en este orden de ideas, con el proposito de proporcionar al Juzgado los elementos de juicio necesarios que el permitan evaluar los hechos materia de denuncia y permitir que los abogados encargados de patrocinar a los demandados en el referido procedimiento puedan hacer uso de la informacion calificada como reservada, la Comision considera que debe levantarse la reserva dispuesta (...); poniendola a disposicion del Decimo MORDAZA Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Civil de MORDAZA, para los fines senalados (...)".

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