Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2000 (29/07/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2000

La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechados sin autorizacion expresa de MORDAZA o, si ha muerto, sin el asentimiento de su conyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilizacion de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempene, por hechos de importancia o interes publico o por motivos de indole cientifica, didactica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interes general que se celebren en publico. No rigen estas excepciones cuando la utilizacion de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputacion de la persona a quien corresponda. (el subrayado es nuestro) Sin embargo, como se desprende de lo actuado en este expediente, las denunciadas no han acreditado que contaban con las autorizaciones pertinentes de los equipos y jugadores que aparecian en los albumes y cromos que comercializaban, por el contrario, han alegado la inexistencia de la obligacion de obtener las mismas sustentando su posicion en una interpretacion diferente de la ley. Por ello, sin perjuicio de abundar en las razones que fundamentan el que la actuacion de las denunciantes no se encuentra contenida en el supuesto de excepcion del Articulo 15º del Codigo Civil, los actos realizados por estas al distribuir los referidos productos, sin autorizacion, constituyen una modalidad de explotacion indebida de la reputacion ajena y, en consecuencia, un acto de competencia desleal asimilable a aquellos que se enuncian en el Articulo 7º del Decreto Ley Nº 26122. Es necesario destacar que la infraccion se configura porque las denunciadas ejecutaron un acto de comercializacion de la reputacion ajena. La modalidad de distribucion de los albumes, consistente en la venta aleatoria de los cromos correspondiente, refleja un marcado interes comercial, valido en si mismo, pero que no puede ser confundido con la difusion informativa de un evento notorio. En efecto, en el presente caso, la venta de los albumes materia de la controversia se incentiva utilizando para ello la imagen de las personas registradas en los cromos. Dicha imagen no corresponde a las actividades deportivas que las personas pudieran realizar en el evento, sino que, son mas bien un registro fotografico de las mismas ajenas a la realizacion del propio evento. Es decir, los cromos difundidos no documentan un hecho ocurrido en un acto publico como el evento deportivo, que incluso puede ser objeto de una nota periodistica, sino que corresponden a la identificacion de las personas participantes. Asi por ejemplo, no existiria ninguna duda de que la utilizacion de una fotografia que registre a alguno de los participantes anotando un gol durante el evento y que sea incluida en un periodico para fines meramente informativos se encuentra exceptuada de la limitacion tendiente a garantizar que no se utilice indebidamente la reputacion ajena con fines comerciales. Los cromos difundidos en los albumes materia de controversia no se benefician con esta calidad informativa. En tal sentido, debido al fin meramente comercial existente en la venta de los cromos y los albumes materia de denuncia, asi como a la imposibilidad de atribuir a los mismos caracter informativo, resulta MORDAZA que estos actos no estan protegidos por las excepciones establecidas en el MORDAZA parrafo del Articulo 15º del Codigo Civil15 . Asi por ejemplo, sobre este tema, los tribunales espanoles han senalado tambien que la excepcion de la MORDAZA de informacion no justifica la apropiacion comercial indebida de la imagen de las personas notorias. Asi, en la sentencia del Tribunal Supremo de Espana del 9 de MORDAZA de 1988 se considero que la venta y comercializacion de colecciones de cromos sin autorizacion, constituye una explotacion comercial ilicita del derecho a la imagen de los interesados y se establecio lo siguiente: "(...) el caracter de publico de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, unicamente legitima su captacion, reproduccion o publicacion a fines de mera informacion, pero nunca cuando se trata de su explotacion para fines publicitarios y comerciales(...)."16 Notese que la jurisprudencia citada, dictada por el MORDAZA Tribunal Espanol, se refiere especificamente a la venta de cromos sin autorizacion de la persona cuya imagen esta siendo utilizada, coincidiendo plenamente

con el razonamiento efectuado y la doctrina anteriormente resenada. En la misma linea, la doctrina nacional ha recogido el criterio MORDAZA senalado. Asi MORDAZA MORDAZA Sessarego, en el informe con fecha 3 de noviembre de 1998, dice: "...consideramos que, de conformidad a la ley, es obligatorio contar con la autorizacion expresa de los equipos, selecciones de futbol y/jugadores (sic) para el uso y/o explotacion de sus imagenes en figuritas y/o stickers autoadhesivos en albums (sic) alusivos a eventos deportivos de notoriedad tales como un mundial de futbol o los campeonatos nacionales de futbol profesional. Las figuritas y/stickers (sic) constituyen uno de los medios graficos empleados para usar y explotar la imagen de los equipos, selecciones o jugadores de futbol."17 La infraccion detectada se configura por el hecho de que la distribucion se efectuo sin contar con ninguna licencia para ello. Este hecho es independiente de la cantidad de licencias que pudiera o no tener Panini pues, como se ha senalado lineas arriba, lo que se busca proteger es el interes publico en el ejercicio de una competencia MORDAZA que no afecte a los agentes economicos en el MORDAZA, cualesquiera que fuera el rol de estos. De otro lado, en el expediente ha quedado acreditado que, contrariamente a la tesis que sostiene en su contestacion a la denuncia, referida a lo innecesario de las autorizaciones, Corporacion MORDAZA presento un fax que habia enviado a la Asociacion Coreana de Futbol en MORDAZA de 1998, del que se desprende la existencia de tratativas entre MORDAZA para que la MORDAZA de las nombradas le otorgue los derechos de los jugadores de su seleccion. (Ver foja 913 del expediente). Esta actuacion de una de las empresas denunciadas, evidencia que la infraccion se configura por la emision de una publicacion explotando comercialmente la reputacion ajena y sin pagar derecho alguno, cuando se sabe que dichas autorizaciones se venden en el MORDAZA y pudieran haber otras empresas que las hubieran adquirido, como en efecto ocurrio con las denunciantes. La actuacion de Navarrate es contradictoria en cuanto ha sustentado como punto principal de sus argumentos de defensa el hecho de que Panini no contaba con la totalidad de las licencias correspondientes a los cromos difundidos, cuando MORDAZA misma, no ha acreditado tener una sola de dichas autorizaciones y ha descartado la necesidad de las mismas para la difusion realizada. En todo caso, Panini ha acreditado tener autorizaciones que MORDAZA no tiene y que, ademas, en su condicion de empresa con amplia experiencia en la comercializacion de este MORDAZA de albumes, sabia que estaba obligado a obtener. Asi, la necesidad de obtener autorizaciones para el uso de la imagen es una exigencia que se sustenta no solo en la existencia de normas legales expresas, sino que, ademas, tiene respaldo en la practica comercial comun a nivel internacional, en virtud de la cual se celebran contratos sobre la materia y se negocian licencias. Una entidad comercial con experiencia en dicho MORDAZA, como MORDAZA, no puede sustraerse a las normas ni ignorar la practica comercial. Las reglas en el MORDAZA de la comercializacion de la imagen son contundentes , pero tambien los son los usos y costumbres comerciales. En consecuencia, atendiendo al analisis que antecede debe confirmarse el pronunciamiento de la Comision en el extremo en que declaro fundada la denuncia por la comision de actos de competencia desleal consistentes en la explotacion comercial indebida de las imagenes de los jugadores participantes en el Mundial de Futbol MORDAZA 98, mediante albumes y cromos, sin contar con las autorizaciones respectivas. Asimismo, debe modificarse dicho pronunciamiento en el extremo en que considero que dichos actos constituian una infraccion de lo dispuesto en el Articulo 6º del Decreto Ley Nº 26122, debiendo entenderse que los mismos configuran una infraccion de las disposiciones contenidas en el Articulo 7º del mismo cuerpo normativo.

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Ver cita en pagina 10. IGARTUA ARREGUI, Fernando. La apropiacion comercial de la imagen y del nombre ajenos. MORDAZA : Tecnos, 1991. Ver Expediente, de fojas 2094 a 2107.

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