Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2000 (29/07/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES

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En ese sentido, se encuentran legitimados para interponer acciones por competencia desleal, no solo los empresarios que se consideren afectados por un presunto acto desleal cometido por su competidor, sino tambien los consumidores, otras empresas, las ASOCIACIONES de Derecho Privado, los Organismos Publicos, Organismos no Gubernamentales, ASOCIACIONES Civiles sin fines de lucro, ASOCIACIONES de Consumidores, Gremios Empresariales, entre otros. Por su parte, el denunciado debera ser una persona que realice actividades economicas9 , es decir, que concurra en el mercado. Debe tenerse en cuenta que, existen particulares supuestos en los cuales la Ley10 establece que la configuracion del acto de competencia desleal dependera de la realizacion de un acto tipificado como tal en la Ley y la existencia de una "relacion de competencia" entre el que realiza el acto y quien se considera afectado por el mismo; resultando que MORDAZA son condiciones indispensables para la configuracion del acto de competencia desleal en supuestos especiales. Tal es el caso del Articulo 16º del Decreto Ley Nº 26122 referido a los supuestos desleales de induccion a la infraccion contractual, el mismo que incorpora, adicionalmente a la descripcion de los hechos que configuran el supuesto desleal, una MORDAZA pauta de conducta competitiva, al requerir expresamente la calidad de competidores a los sujetos involucrados en los hechos denunciados11 . Pero cosa distinta sucede en los demas casos contenidos en el Decreto Ley Nº 26122, incluso el Articulo 6º que contiene la Clausula General, en los cuales la existencia de una "relacion de competencia" no es presupuesto para la aplicacion de la referida MORDAZA y, por tanto, no existiran restricciones para las personas que pretendan interponer denuncias por competencia desleal. En este orden de ideas, en el presente caso ASOCIACION DISTRIBUIDORA LAS AMERICAS se encontraba legitimada para interponer a nombre propio la presente denuncia por la presunta comision de actos de competencia desleal. IV. ANALISIS 4.1 Competencia de la Comision en el presente caso Con fecha 1º de MORDAZA de 1998, el Primer Juzgado de Derecho Publico admitio la demanda de MORDAZA presentada por CORPORACION en contra de INDECOPI, a fin de reponer las cosas al estado anterior a la expedicion de las resoluciones Nºs. 1, 3 y 4 del presente expediente, en relacion a las medidas cautelares que fueron ordenadas mediante dichas resoluciones. Con fecha 7 de MORDAZA de 1998, INDECOPI contesto la referida demanda negandola y contradiciendola en todos sus extremos. Mediante Resolucion de fecha 14 de setiembre de 1998, el Primer Juzgado de Derecho Publico emitio Sentencia, declarando fundada la demanda. Esta sentencia fue apelada por INDECOPI con fecha 23 de setiembre de 1998. Con fecha 26 de marzo de 1999, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico expidio Sentencia confirmando la de primera instancia y dispusieron que la Comision efectue la reposicion de las cosas al estado anterior a la violacion a la expedicion de las resoluciones Nºs. 1, 3 y 4 del 14 de MORDAZA, 2 de junio y 11 de junio de 1998. Debe tenerse en cuenta que la materia de la demanda de MORDAZA presentada por MORDAZA, estaba referida a las medidas cautelares ordenadas por la Comision en su contra; puesto que, en su opinion, al momento en que la Comision las ordeno no se habria cumplido con los requisitos establecidos en la Ley. Esta pretension fue amparada por el Primer Juzgado de Derecho Publico y posteriormente confirmada por la Sala de Derecho Publico. En ese sentido, la Sala de Derecho Publico manifesto que "... no es materia de pronunciamiento a nivel jurisdiccional la regulacion de la actividad procedimental en el tramite administrativo siempre y cuando se cumplan con las reglas establecidas para regular sus propios procedimientos; de manera tal que los derechos constitu-

cionales mencionados precedentemente seran materia de evaluacion por el propio organo administrativo y de no resolverlo el organo jurisdiccional en su caso cuando se resuelva en cosa decidida la denuncia principal planteada por la Empresa denominada comun y genericamente PANINI contra las Empresas recurrentes y otras ante la Comision demandada sobre la existencia de actos de competencia desleal habida cuenta que en dicho procedimiento administrativo cuenta las instrumentales necesarias y la compulsa de las mismas para un pronunciamiento idoneo de la autoridad administrativa"12 (los subrayados son nuestros). En consecuencia, habiendose actuado las pruebas necesarias, conforme a lo dispuesto en el Articulo 34º del Decreto Legislativo Nº 807, que establece que "Vencido el plazo para presentar el descargo o actuadas las pruebas que fueren necesarias, el Secretario Tecnico pondra en conocimiento de la Comision todo lo actuado", la Secretaria Tecnica puso a disposicion de la Comision el presente expediente a fin de que emita la Resolucion Final correspondiente, de acuerdo a las facultades contenidas en el Articulo 25º del Decreto Legislativo Nª 807 que dispone que, "La Comision se pronunciara sobre la admision a tramite de la denuncia, el dictado de las medidas cautelares, las nulidades por defectos de procedimiento, la resolucion final, y la concesion o denegacion de recursos impugnativos". En este orden de ideas, la Comision se encuentra plenamente facultada para pronunciarse respecto de la materia de fondo del presente expediente referida a la presunta comision de actos de competencia desleal, conforme a lo establecido en el Articulo 24º del Decreto Ley Nº 25868, que dispone que "Corresponde a la Comision de Supervision de la Publicidad y Represion de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor aprobadas por Decreto Legislativo Nº 691, asi como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las practicas contra la buena fe comercial, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26122.".

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Decreto Ley Nº 26122: "Articulo 2º.- La presente Ley sera de aplicacion a todas las personas naturales o juridicas, MORDAZA de derecho publico o de derecho privado, incluidas las asociaciones sin fines de lucro, sociedades de hecho, gremios o cualquier otra que realice actividades economicas." En este caso nos referimos a la Ley sobre Represion de la Competencia Desleal Decreto Ley Nº 26122. Decreto Ley Nº 26122: "Articulo 16º.- Induccion a la infraccion contractual: Se considera desleal: a) La interferencia por un tercero en la relacion contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demas obligados, y que tenga como proposito inducir a estos a infringir las obligaciones que han contraido. A tenor de lo dispuesto en el parrafo anterior, no sera necesario que la infraccion se refiera a la integridad de las obligaciones contraidas mediante el contrato, sino que bastara que se vincule con algun aspecto basico del mismo. Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no sera necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relacion contractual que mantenia su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales. b) La induccion a la terminacion regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infraccion contractual ajena solo se reputara desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusion o explotacion de un secreto empresarial o vaya acompanada de circunstancias tales como el engano, la intencion de eliminar a un competidor del MORDAZA u otras analogas." En este sentido, en el Decreto Legislativo Nº 807 se establece lo siguiente: Decreto Legislativo Nº 807: "Articulo 49.- Modifiquese los Articulos (...) 27º del Decreto Ley Nº 25868 en los terminos siguientes: Articulo 27º.- Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podran ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual." "Articulo 64º.- Modifiquese el Articulo 17º del Decreto Ley Nº 25868, de acuerdo al siguiente texto: Articulo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podran ser impugnadas en la via judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Republica a que se refiere el Articulo 33º de la Ley Organica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podran ser apeladas, en MORDAZA instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica."

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