Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2000 (29/07/2000)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

Pag. 191048

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2000

En relacion al domicilio de PANASTICKERS, mediante escrito de fecha 25 de MORDAZA de 1998 PANINI manifesto lo siguiente: "Respecto de la empresa Editores Panastickers, hemos efectuado una busqueda exhaustiva en los Registros Publicos, obteniendo como resultado que dicha empresa no se encuentra inscrita en ellos. Asimismo, nuestra empresa ha realizado una indagacion dentro de sus posibilidades para averiguar la direccion de Editores Panastickers, sin haber tenido exito." Posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de MORDAZA de 1998, PANINI senalo lo siguiente: "... hemos tomado conocimiento de que la empresa Editores Panastickers senala como domicilio en el Peru Av. Paseo de la Republica Nº 3127, Of. 1002, San MORDAZA, Telf. 442-4171, Fax 441-1861..." A fin de notificar la Resolucion Nº 1 de fecha 13 de MORDAZA de 1998, mediante Memorandum Nº 190-1998/ CCD de fecha 29 de MORDAZA de 1998, la Secretaria Tecnica solicito a la Unidad de Fiscalizacion del INDECOPI - en adelante UFI -, la realizacion de una inspeccion y, de encontrar indicios suficientes, la ejecucion de las medidas cautelares ordenadas por la Comision en el local senalado por PANINI como perteneciente a PANASTICKERS, de acuerdo a lo ordenado por Resolucion. Con fecha 3 de junio de 1998, UFI llevo a cabo la referida diligencia en la direccion presentada por PANINI como domicilio de PANASTICKERS; sin embargo, conforme consta en el Informe Nº 037-1998-MGG/UFI y en el Acta de Inspeccion que corren a fojas 1665, dicha direccion no correspondia al domicilio de PANASTICKERS sino del Estudio MORDAZA y Abogados. Mediante Carta Nº 519-1998/CCD-INDECOPI de fecha 10 de junio de 1998, la Secretaria Tecnica solicito al Consulado General de Panama su colaboracion a fin de que confirme o, de ser el caso, informe cual era el domicilio actual y el telefono de PANASTICKERS, puesto que de acuerdo a la documentacion presentada en el expediente, el domicilio de la referida empresa seria MORDAZA MORDAZA MORDAZA Nº10, Ultimo piso, Panama. Con fecha 18 de junio de 1998, el Consulado de Panama remitio la Carta Nº CL. PE. Nº 177-98, en la cual senalo que no podia confirmar si la direccion senalada de la empresa PANASTICKERS era correcta, puesto que no se encontraba inscrita en la guia telefonica de Panama, ni en el libro de direcciones ni apartados postales de todas las empresas panamenas, precisando a su vez que remitiria una nota a las entidades correspondientes a fin de que le proporcionen dicha informacion, la misma que seria comunicada a la Secretaria Tecnica en cuanto obtuviera alguna respuesta. En el presente caso, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Resolucion Ministerial Nº 148-98-ITINCI/ DM, Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Indecopi, que senala los requisitos para la MORDAZA de denuncias por infraccion a las normas de publicidad e infraccion a las normas de represion de la competencia desleal, senalando que la misma debe consignar el nombre y domicilio del denunciado. Sin embargo, conforme se desprende de los actuados en el presente expediente, en el presente caso la denunciada no cumplio con proporcionar la direccion correspondiente al domicilio de PANASTICKERS conforme a los requisitos de admisibilidad contenidos en el MORDAZA del Indecopi29 y este no ha sido localizado a pesar de todos los actos llevados a cabo por la Secretaria Tecnica; razon por la cual la denuncia y los demas actos llevados a cabo en el presente procedimiento no han sido notificados a PANASTICKERS. Por las razones senaladas, la Comision considera que debe declararse IMPROCEDENTE la denuncia presentada en contra de PANASTICKERS por la presunta comision de actos de competencia desleal, dejando a salvo el derecho de PANINI a presentar su denuncia contra dicha empresa cumpliendo con lo establecido en el Texto Unico de Procedimientos del Indecopi. VII. SOBRE LA SANCION POR INTERPOSICION DE DENUNCIA MALICIOSA Mediante sus escritos de descargos de fechas 20, 21 de MORDAZA y 1 de junio de 1998, CORPORACION, DISTRI-

BUIDORA y EDITORIAL, respectivamente, manifestaron que PANINI habia interpuesto una denuncia maliciosa en razon a que habian afirmado que MORDAZA comercializaba Trading cards con las imagenes de los jugadores del Mundial MORDAZA 98' sin contar con las licencias correspondientes siendo que esto seria falso, por lo que solicitaron a la Comision sancione a PANINI por denuncia maliciosa en aplicacion del Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 El Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 807 establece en su parte pertinente que, quien a sabiendas de la falsedad de la imputacion o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o juridica, atribuyendole una infraccion sancionable por cualquier organo funcional del INDECOPI, sera sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolucion debidamente motivada. Al respecto, en la medida que la materia controvertida en el presente procedimiento se ha referido a los actos de explotacion comercial de las imagenes de los jugadores de las selecciones de futbol participantes en el Mundial MORDAZA 98' sin contar con su autorizacion mediante la distribucion de albumes, cromos, autoadhesivos y afiches publicitarios en el MORDAZA, la inclusion de un producto similar a ellos, como los trading cards, en la denuncia no puede considerarse como un supuesto de falsedad de la imputacion, MORDAZA si los actos cometidos por las denuncias han sido declarados como actos de competencia desleal por la Comision; sino, en todo caso, como un error en la identificacion de uno de los productos denunciados que, como tal, no sera considerado en el momento de la determinacion de la sancion de las denunciadas. Por las razones expuestas, la Comision considera que debe declararse INFUNDADA la solicitud de sancion a PANINI por denuncia falsa formulada por CORPORACION GRAFICA MORDAZA S.A. en los terminos establecidos en el Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 807. VIII. DETERMINACION DE LA SANCION 8.1 Responsabilidad de las empresas denunciadas El Articulo 3º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Proteccion al Consumidor - dispone que, para los efectos de esta ley, se entiende por proveedores a las personas naturales o juridicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores. En este sentido, se consideran proveedores segun el acapite b.1. de dicho articulo a distribuidores o comerciantes que son las personas naturales o juridicas que en forma habitual venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al publico. Al respecto, el Articulo 8º de la referida MORDAZA senala que los proveedores seran responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Conforme ha quedado acreditado en el presente expediente, EDITORIAL ha sido la editora de los productos materia de denuncia, cuya produccion, publicacion y venta encargo a CORPORACION. Asimismo, conforme ha quedado acreditado en la inspeccion realizada en el

29

Resolucion Ministerial Nº 148-98-ITINCI/DM "UNIDAD FUNCIONAL: COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL 1. DENUNCIA POR INFRACCION A LAS NORMAS DE PUBLICIDAD Y POR INFRACCION A LAS NORMAS DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL. (...) 3. Nombre y domicilio del denunciado."

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.