Norma Legal Oficial del día 29 de julio del año 2000 (29/07/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 29 de MORDAZA de 2000

En efecto, si la actividad materia de denuncia respondiera a una funcion informativa de los denunciados debido al caracter publico de los jugadores de futbol de las selecciones que participaron en el mundial MORDAZA '98, su comportamiento no constituiria un supuesto de competencia desleal, puesto que el derecho personalisimo a la imagen cederia ante otro que ostenta el mismo rango, el de la informacion. Por el contrario, en caso dicha actividad respondiera a un fin de explotacion comercial de las imagenes de los referidos jugadores, el comportamiento de las denunciadas constituiria un acto de competencia desleal de acuerdo con la clausula general mediante la transgresion de los derechos de exclusiva de sus titulares. 20 En consecuencia, a fin de determinar si en el presente caso la distribucion de albumes, cromos, autoadhesivos y afiches con las imagenes de los jugadores de las selecciones que participaron en el mundial MORDAZA 98' sin contar con el consentimiento de los titulares de los derechos de dichas imagenes - es decir, sin contar con las licencias de uso correspondientes -, es licita, debe definirse si dicha actividad respondio a una actividad informativa de las denunciadas o si dichas empresas explotaron comercialmente dichas imagenes. Para ello, debe considerarse que la excepcion establecida en el Articulo 15º del Codigo Civil en relacion a la utilizacion de las imagenes de personas notorias sin contar con su autorizacion, solo esta permitida cuando este relacionada con hechos o ceremonias de interes general que se celebren en publico. Sobre el particular, debe considerarse lo manifestado por MORDAZA MORDAZA Sessarego, ponente del Libro de Derecho de las Personas del Codigo Civil a este respecto: "... no es suficiente para la captacion y difusion de la imagen de una persona, sin su expresa autorizacion, que MORDAZA sea notoria, que el cargo que desempene sea socialmente trascendente o se halle ligada a acontecimientos cientificos, culturales o didacticos. Se requiere que esta difusion se produzca como consecuencia de hechos de interes general o de ceremonias de la misma indole. No basta por consiguiente, que el personaje sea notorio, por cualquier causa, sino que, concomitantemente a ello, se requiere que la captacion de la imagen y su consiguiente difusion se relacione, como esta dicho, "con hechos o ceremonias de interes general que se celebren en publico"" 21 (el subrayado es nuestro). En ese sentido, la publicacion de imagenes de personas en el contexto de una noticia sucede cuando las personas retratadas se encuentran en acontecimientos de interes publico o desarrollados en publico, existiendo una conexion entre esos dos elementos, o cuando el uso de las imagenes de personas por parte de los diarios al informar graficamente un evento en publico se realiza para complementar dicha noticia; en estos casos existe una accesoriedad, por lo que en ocasiones la imagen puede presentarse sin haberse tomado estrictamente en el lugar de los hechos. En ambos casos, la utilizacion de imagenes de las personas esta relacionada con el desarrollo de un acontecimiento de interes publico. Sin embargo, en el presente caso, los albumes, cromos, autoadhesivos y afiches publicitarios con las imagenes de los jugadores de futbol de las selecciones que participaron en el Mundial MORDAZA 98', fueron distribuidos por las denunciadas desde marzo de 1998, siendo que el referido evento mundial no comenzo sino hasta junio de 1998. En este sentido, la utilizacion de las imagenes de los referidos jugadores no se realizo ni conexa ni accesoriamente a la realizacion del evento que capto el interes del publico al que hace referencia el Articulo 15º del Codigo Civil, razon por la cual dicha conducta no estaria enmarcada en la excepcion establecida por dicha norma. Adicionalmente, debe considerarse que en este caso la pretendida informacion a la que aluden las denunciadas queda minimizada ante el hecho de que la conducta de las denunciadas estuvo dirigida a incentivar la adquisicion de productos que contenian las imagenes de los jugadores de todas las selecciones participantes en dicho evento para lograr una coleccion. Dicha actividad fue realizada por las denunciadas mediante la difusion de afiches publicitarios promocionales, el regalo de albumes por la compra de un ejemplar del diario La Republica o El Libero en provincias a fin de vender los cromos correspondientes para llenar dichos albumes y la produccion de los cromos de los albumes en

distintas cantidades; lo cual implica una explotacion comercial de las referidas imagenes, para lo cual era necesario el consentimiento de los titulares de los derechos sobre dichas imagenes. Sobre el particular, debe considerarse lo manifestado por MORDAZA MORDAZA Sessarego, ponente del Libro de Derecho de las Personas del Codigo Civil a este respecto: "... de conformidad a ley, es obligatorio contar con la autorizacion expresa de los equipos, selecciones o jugadores de futbol para el uso y/o explotacion de sus imagenes en figuritas y/stickers autoadhesivos en albums alusivos a eventos deportivos de notoriedad tales como un mundial de futbol o los campeonatos nacionales de futbol profesional. Las figuritas y/stickers constituyen uno de los medios graficos empleados para usar y explotar la imagen de los equipos, selecciones o jugadores de futbol." 22 Sobre este tema, debe considerarse, ademas del Articulo 15º del Codigo Civil, la regulacion establecida por el literal b) del Articulo 7º de la Ley Nº 26566, de acuerdo con la cual los jugadores de futbol, ademas de los beneficios pactados en el contrato, tienen derecho a aquellos derivados de la explotacion comercial de su imagen y/o a participar en la que el club haga de la misma.23 En ese sentido, conforme a lo establecido en la Ley, resulta ilicita la explotacion comercial de la imagen de los jugadores de futbol sin la autorizacion de los jugadores o los clubes a los que pertenecen pues, en todos los casos, el jugador tendra derecho a participar de los beneficios que dicha explotacion genere.24

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En este sentido, pueden citarse algunos parrafos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Espana de 9 de MORDAZA de 1998, en un caso en que el agente exclusivo para la comercializacion de la imagen de futbolistas miembros de la Asociacion de Futbolistas Espanoles habia suscrito un contrato con una empresa para distribucion y venta en exclusiva de cromos y albumes con las imagenes de dichos jugadores, siendo que otra empresa comercializo tambien unos productos similares, lo cual significo para el Tribunal una explotacion comercial de los derechos de los interesados, en los que se ha senalado lo siguiente: "... el caracter publico de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, unicamente legitima su captacion, reproduccion o publicacion a fines de mera informacion, pero nunca cuando se trata de su explotacion para fines publicitarios y comerciales y ello cabe sostenerlo por los siguientes argumentos: A) Porque resulta logico concluir que un derecho fundamental, como es el derecho a la proteccion de la propia imagen, tan solo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango, como es el de informacion, MORDAZA cuando precisamente por el caracter publico del personaje cuya imagen se reproduce ha de entenderse que existe un interes por parte de la sociedad en ser informado de cuanto le afecte en relacion con el mismo, pero nunca puede ceder ante el mero interes crematistico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango juridico tan elevado como el de los derechos fundamentales (...) no se reputaran, con caracter general, intromisiones ilegitimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interes historico, cientifico o cultural relevante. B) (...) debe existir un interes publico imperativo para justificar la utilizacion de la imagen (o del nombre) de una persona sin su consentimiento. En cada caso habra que buscar el equilibrio entre ese interes y el de ese particular representado..." Ver: MORDAZA Igaurta Arregueri. "La Apropiacion Comercial de la Imagen y del Nombre Ajenos". Tecnos, 1991. Madrid. pp. 121-122. Ver: Informe de fecha 3 de noviembre de 1998 que obra a fojas 2094 del expediente. Ver: Informe de fecha 3 de noviembre de 1998 que obra a fojas 2094 del expediente. Ley Nº 26566: "Articulo 7º.- El futbolista tiene derecho a los beneficios pactados en el contrato y especialmente a: (...) b. Explotacion comercial de su imagen y/o a participar en la que el club haga de la misma-." Al respecto, debe considerarse lo manifestado por MORDAZA MORDAZA Sessarego: "De lo prescrito por la Ley Nº 26566 se concluye que no es licito obtener lucro exponiendo imagenes de futbolistas o de equipos o de selecciones sin el expreso asentimiento, en su caso, de cada uno de ellos. De obtenerse el respectivo asentimiento, quienes comercializan las imagenes y se benefician economicamente con su exposicion deben celebrar previamente el correspondiente contrato en el que se pacten los beneficios economicos que obtendran las selecciones y/o equipos y/o jugadores de futbol por la comercializacion de sus imagenes. Asi ocurre, como es notorio, con las transmisiones televisivas de los partidos en los que juegan las selecciones y/o los equipos de clubes de primera division los mismos que, a su vez, comparten el beneficio economico logrado con los jugadores. Asi tambien debe suceder cuando se comercializa las imagenes de los jugadores de futbol utilizando para ello cualquier medio idoneo." Ver: Informe de fecha 3 de noviembre de 1998 que obra a fojas 2094 del expediente.

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