Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2002 (03/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, sabado 3 de agosto de 2002

NORMAS LEGALES

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el solicitante podra dar por agotada la via administrativa. g) Agotada la via administrativa, el solicitante que no obtuvo la informacion requerida podra optar por iniciar el MORDAZA contencioso administrativo, de conformidad con lo senalado en la Ley N° 27584 u optar por el MORDAZA constitucional del Habeas Data, de acuerdo a lo senalado por la Ley N° 26301. Articulo 12º.- Acceso directo Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, las entidades de la Administracion Publica permitiran a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la informacion publica durante las horas de atencion al publico. Articulo 13º.- Denegatoria de acceso La entidad de la Administracion Publica a la cual se solicite informacion no podra negar la misma basando su decision en la identidad del solicitante. La denegatoria al acceso a la informacion solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del Articulo 15° de esta Ley, senalandose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongara dicho impedimento. La solicitud de informacion no implica la obligacion de las entidades de la Administracion Publica de crear o producir informacion con la que no cuente o no tenga obligacion de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administracion Publica debera comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la informacion solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectuen evaluaciones o analisis de la informacion que posean. Si el requerimiento de informacion no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerara que existio negativa MORDAZA en brindarla. Articulo 14º.- Responsabilidades El funcionario publico responsable de dar informacion que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a la informacion requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se encontrara incurso en los alcances del Articulo 4° de la presente Ley. Articulo 15º.- Excepciones al ejercicio del derecho El derecho de acceso a la informacion publica no podra ser ejercido respecto de la siguiente: a) La informacion expresamente clasificada como secreta y estrictamente secreta a traves de un acuerdo adoptado por la mayoria del numero legal de los miembros del Consejo de Ministros. El acuerdo debera sustentarse en razones de seguridad nacional en concordancia con el Articulo 163° de la Constitucion Politica del Peru y tener como base fundamental garantizar la seguridad de las personas. Asimismo, por razones de seguridad nacional se considera informacion clasificada en el ambito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelacion originaria riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democratico. Mediante Decreto Supremo aprobado por la mayoria del numero legal de miembros del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo reglamentara las excepciones que expresamente se enmarcan en el presente articulo. El acuerdo debe constar por escrito y en el deben explicarse las razones por las cuales se produce la clasificacion mencionada. Este acuerdo debe ser revisado cada cinco (5) anos a efectos de evaluar su desclasificacion. El acuerdo que disponga la continuacion del caracter secreto y estrictamente secreto debera ser debidamente motivado y sujetarse a las mismas reglas que rigen para el acuerdo inicial. No se considerara como informacion clasificada, la relacionada a la violacion de derechos humanos o de las Convenciones de MORDAZA de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. El Presidente del Consejo de Ministros debera dar cuenta a la Comision de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia del Congreso de los criterios que el Consejo ha utilizado en la clasificacion de la b) c) d)

e)

f)

g) h)

i)

informacion como secreta o estrictamente secreta. Una vez que la informacion clasificada se haga publica, una comision especial del Congreso de la Republica evaluara si las razones esgrimidas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declaro como clasificada una informacion se adecuaban a la realidad de los hechos. Esto no impide que una comision competente del Congreso de la Republica efectue dicha evaluacion en cualquier momento. Materias cuyo conocimiento publico pueden afectar los intereses del MORDAZA en negociaciones o tratos internacionales. La informacion protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnologico y bursatil. La informacion interna de las entidades de la Administracion Publica o de comunicaciones entre estas que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del MORDAZA deliberativo y consultivo previo a la toma de una decision de gobierno. Una vez tomada la decision, esta excepcion cesa si la entidad de la Administracion Publica opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones. La informacion preparada u obtenida por asesores juridicos o abogados de las entidades de la Administracion Publica cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitacion o defensa en un MORDAZA administrativo o judicial, o de cualquier MORDAZA de informacion protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. La informacion vinculada a investigaciones en tramite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administracion Publica, en cuyo caso la exclusion del acceso termina cuando la resolucion que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren mas de 6 (seis) meses desde que se inicio el procedimiento administrativo sancionador, sin que se MORDAZA dictado resolucion final. La informacion que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el MORDAZA y cuya revelacion puede entorpecerla. La informacion referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasion de la intimidad personal y familiar. La informacion referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. Aquellas materias cuyo acceso este expresamente exceptuado por la Constitucion, o por una Ley aprobada por el Congreso de la Republica.

Los casos establecidos en el presente articulo son los unicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la informacion publica, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitacion a un derecho fundamental. No se puede establecer por una MORDAZA de menor jerarquia ninguna excepcion a la presente Ley. La informacion contenida en las excepciones senaladas en este articulo son accesibles para el Congreso de la Republica, el Poder Judicial y el Ministerio Publico, con las limitaciones que senala la Constitucion Politica del Peru en ambos casos. Para estos efectos, el Congreso de la Republica se sujeta igualmente a las limitaciones que senala su Reglamento. Tratandose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya informacion sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la informacion a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este articulo. Articulo 16º.- Informacion parcial En caso de que un documento contenga, en forma parcial, informacion que, conforme al Articulo 14° de esta Ley, no sea de acceso publico, la entidad de la Administracion Publica debera permitir el acceso a la informacion disponible del documento. Articulo 17º.- Tasa aplicable El solicitante que requiera la informacion debera abonar el importe correspondiente a los costos de reproduccion de la informacion requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administracion Publica.

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