Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2002 (14/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, jueves 14 de febrero de 2002

NORMAS LEGALES

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momento en que BOGA dejo de transmitir las senales de MORDAZA, el convenio de exclusividad firmado entre TELEFONICA MULTIMEDIA y esta MORDAZA no comprendia los distritos en donde operaba BOGA. Sin embargo, tal como consta en el expediente (fojas 001553 a 001556), BOGA, al expandir sus area de cobertura, empezo a operar en zonas donde MORDAZA ya habia otorgado la exclusividad a TELEFONICA MULTIMEDIA. Debido a esto, BOGA dejo de transmitir las senales de MORDAZA, ya que de lo contrario hubiera tenido que transmitir dos senales separadas: una para los distritos donde no se habia otorgado la exclusividad a TELEFONICA MULTIMEDIA y que incluia las senales de TURNER; y otra para el resto de distritos donde se encontraba prohibida de transmitir dichas senales. La imposibilidad de llevar a cabo esta separacion de las senales segun el distrito de operacion, tuvo como consecuencia que BOGA se MORDAZA obligada a dejar de transmitir las senales de MORDAZA en toda su area de cobertura, quedando desestimado el argumento de que BOGA prescindio voluntariamente de dichas senales. Se debe destacar que el convenio de exclusividad celebrado entre TELEFONICA MULTIMEDIA y MORDAZA comprendia una ampliacion en las areas donde se otorgaba la exclusividad, por lo que de todas maneras BOGA se hubiera visto obligada a prescindir de sus senales. Cabe senalar que BOGA compite con TELEFONICA MULTIMEDIA en mercados relevantes distintos de donde compite con TELECABLE. En este MORDAZA el precio y la calidad de recepcion de la television de senal abierta son un aspecto muy importante que los consumidores toman al momento de contratar los servicios de Television por Cable. · "El contrato de exclusividad celebrado con TELEFONICA MULTIMEDIA ha permitido a MORDAZA reducir sus costos de distribucion y obtener un mejor pago por nuestros productos. TELEFONICA MULTIMEDIA ha colaborado decididamente en hacer conocidas las senales de MORDAZA y la calidad de sus productos en el Peru. Con la exclusividad MORDAZA se garantiza que TELEFONICA MULTIMEDIA seguira invirtiendo en sus MORDAZA y gozando directamente de los beneficios de su inversion. En tal sentido, la decision de celebrar dicho contrato no fue mas que una de eficiencia empresarial." "TURNER considera razonable el deseo de TELEFONICA MULTIMEDIA de celebrar los contratos de exclusividad de sus senales por cuanto a pesar de que le cuesta mas, finalmente va a permitirle una mejor eficiencia en su inversion en la promocion de los productos de TURNER." Tal como se ha mencionado en puntos anteriores, de las cinco senales otorgadas en exclusividad a TELEFONICA MULTIMEDIA por MORDAZA, cuatro de ellas ya eran conocidas en el MORDAZA peruano desde hace varios anos MORDAZA de la vigencia de la exclusividad, por lo que MORDAZA inversiones adicionales en publicidad que justifiquen dicha exclusividad no eran necesarias. Adicionalmente, de la informacion contenida en el expediente no se han podido encontrar medios probatorios referidos a las inversiones en publicidad realizadas por TELEFONICA MULTIMEDIA o de las reducciones en los costos de distribucion por parte de TURNER. · "La intervencion estatal que promueve TELECABLE a traves de la demanda tendria los siguientes efectos perniciosos, pues distorsionaria el MORDAZA, creando serias ineficiencias: (i) incentivaria la integracion vertical hacia abajo de MORDAZA, al no poder tener una distribucion eficiente; (ii) incentivaria el desarrollo de actividades comerciales por parte de los operadores en condiciones de impuntualidad e incumplimiento en las obligaciones de pago de regalias por los contratos de licencia de senales; (iii) podria hacer impracticable la distribucion de las senales de MORDAZA en el MORDAZA, reduciendo las opciones a los consumidores; (iv) MORDAZA recibiria una menor contraprestacion; (v) TELEFONICA MULTIMEDIA podria disminuir la inversion en promocion de los productos de TURNER." El CCO debe desestimar el argumento de que si no existiera exclusividad, entonces podria ser impracticable la distribucion de las senales de MORDAZA en el MORDAZA, debido a que dicha distribucion si resulto factible -sin la existencia de exclusividades- en MORDAZA, al menos desde

1989. Otro aspecto a tomar en cuenta es que, si bien la relacion comercial entre MORDAZA y TELECABLE puede haber contenido impuntualidades en los pagos por parte de esta MORDAZA, ello no implica que otros operadores distintos a TELECABLE -que no podrian contratar las senales de MORDAZA debido a la exclusividad- tambien tengan el mismo trato. De esta manera, estos otros operadores no tienen por que verse afectados por el historial crediticio de TELECABLE. VI. IMPOSICION DE MULTAS Habiendose determinado que la suscripcion de convenios de exclusividad entre TELEFONICA MULTIMEDIA y MORDAZA, y TELEFONICA MULTIMEDIA y FOX constituyen infracciones al Decreto Legislativo 701, resulta necesario pronunciarse respecto de la pertinencia de imponer una multa. Para tal efecto debe tenerse presente que en el transcurso de la controversia se ha producido una modificacion del regimen sancionador. Al momento de la suscripcion de los contratos de exclusividad las normas que determinaban la calificacion de la infraccion y la sancion aplicable eran el Articulo 87º inciso 9º de la Ley General de Telecomunicaciones y los Articulos 3º y 26º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99CD/OSIPTEL. Sin embargo, dicha normativa fue modificada por la Ley Nº 27336, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto de 2000. En efecto, de conformidad con el Articulo 26º de la Ley Nº 27336 a las infracciones relacionadas con la libre competencia se les aplicaran los montos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 701 y aquellos que lo modifiquen o sustituyan46

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En tal sentido, seria de aplicacion el Articulo 23º del Decreto Legislativo 701º modificado por el Articulo 11º del Decreto Legislativo 807º que establece lo siguiente: Articulo 23º.- La Comision de Libre Competencia podra imponer a los infractores de los Articulos 3, 5 y 6 las siguientes multas: a) Si la infraccion fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs. Siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolucion de la Comision. b) Si la infraccion fuera calificada como muy grave, podra imponer una multa superior a las 1,000 UITs siempre que la misma no supere el 10% del volumen de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolucion de la Comision. En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad economica, industrial o comercial, o recien la hubiera iniciado despues del 1ro de enero del ejercicio anterior, la multa no podra superar, en ningun caso, las mil (1,000) UITs. Ademas de la sancion que a criterio de la Comision corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podra imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los organos directivos segun se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Los criterios que la Comision tendra en consideracion para determinar la gravedad de la infraccion y la aplicacion de las multas correspondientes son los siguientes: La modalidad y el alcance de la restriccion de la competencia. La dimension del MORDAZA afectado. La cuota de MORDAZA de la empresa correspondiente. El efecto de la restriccion de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el MORDAZA economico y sobre los consumidores y usuarios. e) La duracion de la restriccion de la competencia. f) La reiteracion en la realizacion de las conductas prohibidas. En caso de reincidencia, la Comision podra duplicar las multas impuestas incrementandolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecucion coactiva de la sancion a) b) c) d)

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