Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2004 (21/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

MORDAZA, lunes 21 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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Que, tambien indica que el OSINERG debe regular el reparto de las perdidas reales de transmision entre los titulares cuando se trata de una linea compartida por dos concesionarias de transmision, dado que son costos asociados directamente a las tarifas reguladas. Sostiene que en el Informe Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 011A-2004, no se precisa el reparto de las perdidas reales que serian el costo asociado al ingreso de las perdidas reconocidas. Comenta que, en base a ello, las empresas operan sus lineas, tratando que las perdidas reconocidas MORDAZA superiores a las reales, invirtiendo en optimizacion para obtener un beneficio; Que, la recurrente sostiene que, en caso el OSINERG no encontrara procedente la impugnacion presentada, estaria incumpliendo el MORDAZA de actuacion basado en el analisis Costo-Beneficio contenido en el Articulo 7º del Reglamento General del OSINERG; Que, agrega como sustento legal lo dispuesto en los articulos 2º, 4º y 11º del Decreto Legislativo Nº 757, Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada; diversos numerales del articulo 1º de la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD y el Articulo 1º, inciso a), del Decreto Supremo Nº 029-2002-EM , que establece disposiciones para la determinacion del SEA a utilizarse para atender demandas servidas exclusivamente por instalaciones del SST. Al respecto, la recurrente solo se limita a citar los indicados dispositivos legales, sin efectuar fundamentacion alguna relacionada con ellos; Que, finalmente, hace referencia a la NTCSE, comentando que MORDAZA define niveles de calidad que debe observar EDECANETE como concesionaria de transmision, para no estar afecta a sanciones y/o multas. Indica que dichos niveles de calidad involucran costos asociados que EDECANETE debe asumir para brindar un Servicio Publico de Electricidad a satisfaccion de sus usuarios, entendiendo que los ingresos debidos a la aplicacion de la tarifa al usuario final deban cubrir los referidos costos; Que, respecto a las afirmaciones efectuadas por EDECANETE, debe senalarse que: 1.- El OSINERG, para la determinacion de los Peajes Secundarios de Transmision de EDECANETE, ha considerado los costos de eficiencia, no solo de materiales, mano de obra, plazos optimos de ejecucion, etc., sino tambien los criterios de eficiencia para la determinacion del SEA y la realizacion de las actividades para su operacion y mantenimiento; 2.- El articulo 42º de la LCE y la definicion de Costos Marginales de Corto Plazo aplican para la fijacion de las tarifas de generacion, no siendo posible hacer un paralelo con la fijacion de las tarifas de transmision en las que, incluso, se hace necesario cubrir la diferencia entre el costo promedio a largo plazo y el costo marginal de corto plazo mediante la determinacion del denominado "peaje de transmision", calculado para un horizonte de largo plazo. En ese sentido, no se considera el MORDAZA de transmision disponible sino el SEA para un periodo de analisis de largo plazo, cuya definicion se encuentra claramente en el anexo de la LCE5 ; 3.- Los factores de perdidas determinados para el SST de EDECANETE corresponden a un SEA, por lo que las perdidas consideradas reconocen la eficiencia de este sistema en contraposicion con las perdidas reales de un sistema existente ineficiente; 4.- Los estandares de calidad establecidos en la NTCSE estan acordes a los criterios de diseno que deben ser aplicados desde la MORDAZA de un proyecto electrico en concordancia con lo senalado en el Codigo Nacional de Electricidad, por lo que dichos estandares debieran ser cumplidos si los proyectos electricos son construidos aplicando estrictamente lo establecido en dicho codigo y luego operar y mantener las mismas, bajo criterios de eficiencia; Que, las consideraciones senaladas anteriormente constituyen la afirmacion de que el OSINERG ha cumplido debidamente con las normas existentes para el procedimiento regulatorio y ha respetado los principios administrativos contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG") y en su Reglamento General; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido, el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 048-2004 de la GART del OSINERG, que se incluye

como Anexo 1 de la presente resolucion, y el Informe OSINERG-GART-AL-2004-069 de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que complementan la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el articulo 3, numeral 4 de la LPAG6 ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 0542001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Edecanete S.A., contra las Resoluciones OSINERG Nº 070-2004-OS/CD y OSINERG Nº 072-2004-OS/CD, en los siguientes extremos: a) En lo referente a los parametros del transformador 220/60/10 kV perteneciente a la proyectada subestacion Cantera MAT/AT/MT, que conforma el Sistema Economicamente Adaptado del Sistema MORDAZA de Transmision de Edecanete S.A., segun lo senalado en el numeral 3.2.2.3 de la presente resolucion. b) En lo referente a los costos de inversion para la implementacion del equipamiento para la captura y transferencia de informacion y teleproteccion, segun lo senalado en el numeral 3.3.2.1 de la presente resolucion. c) En lo relacionado a las obras civiles del cerco perimetrico de la proyectada subestacion Cantera, segun lo senalado en el numeral 3.3.2.2 de la presente resolucion. d) En lo que respecta a la medicion de puntos calientes en subestaciones y los costos de operacion del equipamiento que se esta incluyendo para la captura y transferencia de informacion y teleproteccion, segun lo senalado en los numerales 3.4.2.2 y 3.4.2.3, respectivamente, de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Edecanete S.A. contra las Resoluciones OSINERG Nº 070-2004-OS/CD y OSINERG Nº 072-2004-OS/CD, en los demas extremos que contiene. Articulo 3º.- Incorporese el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 048-2004 - Anexo 1, como parte integrante de la presente resolucion. Articulo 4º.- Los valores resultantes de las modificaciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el articulo 1º de la presente resolucion, seran consignados en resolucion complementaria. Articulo 5º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada junto con el Anexo 1, en la pagina WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Sistema Economicamente Adaptado: Es aquel sistema electrico en el que existe una correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de energia, procurando el menor costo y manteniendo la calidad del servicio. Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. ...

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