Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2004 (21/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 21 de junio de 2004

este defina las instalaciones de la linea de transmision L-252 como parte del SPT del SEIN; Que, al respecto, el OSINERG ha presentado ante el Tribunal Constitucional un pedido de nulidad por adolecer dicha Resolucion de vicio cometido contra la normatividad del propio Tribunal, el mismo que a la fecha se encuentra en tramite, debiendo, por tanto, esperarse cualquier decision judicial al respecto; Que, la peticion de la recurrente en relacion a que el OSINERG debe elevar al MEM la propuesta para que sus instalaciones pertenecientes a su SST MORDAZA calificadas como parte del SPT del MORDAZA, resulta ser reiterativa toda vez que en anteriores recursos impugnativos ha solicitado se le acoja tal pedido, habiendolo el OSINERG declarado improcedente en razon a que dicha solicitud constituye materia de tramite distinto, ajeno a cualquier procedimiento de regulacion tarifaria; Que, en efecto, mediante la resolucion OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD se declaro improcedente este pedido por tratarse de materia distinta a la que motiva la regulacion y con resolucion OSINERG Nº 151-2003-OS/CD se declaro improcedente en aplicacion del articulo 206.3 de la LPAG; Que, en efecto, el articulo 206.3º de la LPAG, dispone:

Nº 1414-2002-OS/CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS-CD, que fijaron y consignaron, respectivamente, las compensaciones para los SST correspondientes al ano 2002. Tal recurso fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD, de fecha 6 de setiembre de 2002, que lo declaro infundado; Que, asimismo, este pedido y los argumentos sustentatorios del recurso, fue repetido por la recurrente cuando impugno las Resoluciones del Consejo Directivo OSINERG Nº 1032003-OS/CD y OSINERG Nº 105-2003-OS-CD, que fijaron y consignaron, respectivamente, las compensaciones para los SST correspondientes al ano 2003. Dicho recurso fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 151-2003-OS/CD, de fecha 24 de setiembre de 2003, que lo declaro improcedente por tratarse de un tema que, administrativamente, constituye Cosa Decidida por la Resolucion OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD y, posteriormente, como Acto Firme, al no haber sido sometida a sede judicial por la recurrente; Que, en tal razon, resulta de aplicacion al presente pedido, los mismos argumentos senalados al analizar el extremo anterior, respecto a la aplicacion del articulo 206.3 de la LPAG; Que, en consecuencia, por las razones MORDAZA mencionadas, este extremo del recurso, resulta improcedente. 2.2.3 COSTO DE INVERSION, DE OPERACION Y MANTENIMIENTO. Que, en MORDAZA, debe tenerse presente que ETESELVA, no ha seguido el MORDAZA regulatorio dispuesto por el Anexo "B" del "Procedimiento para Fijacion de las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision", aprobado mediante Resolucion OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD. En efecto, ETESELVA no presento su propuesta de fijacion de tarifas y compensaciones de su SST para el presente MORDAZA regulatorio y, por tal razon, no participo en las distintas etapas del procedimiento (sustento de propuestas, Audiencias Publicas, observaciones del OSINERG a las propuestas presentadas, respuesta a las observaciones por parte de las empresas concesionarias, etc.). Dada esta situacion, el OSINERG procedio a actualizar los valores vigentes de acuerdo con sus respectivas formulas de actualizacion y considerando la variacion de las tasas ad valorem de un conjunto de partidas arancelarias nacionales relacionadas con activos de transmision; Que, sin embargo, como nueva prueba instrumental de su recurso de reconsideracion, ETESELVA presento el informe, de fecha 6 de MORDAZA de 2004, denominado "Levantamiento de las observaciones del OSINERG planteadas en el Anexo B del Informe Tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 018A-2004 de la Resolucion OSINERG Nº 071-2004-OS/ CD que fijo las Tarifas y Compensaciones del Sistema MORDAZA de Transmision de ETESELVA S.R.L."; Que, en el entendido que el informe presentado por la recurrente contiene argumentos que pretenden responder las apreciaciones vertidas por el OSINERG en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 018A-2004 que sustenta las RESOLUCIONES, como consecuencia de los comentarios y sugerencias que hiciera ETESELVA a la prepublicacion de las mismas, a continuacion se procede al analisis de los asuntos tratados en dicho documento pues se considera que constituyen, en el fondo, argumentos del presente recurso de reconsideracion. 2.2.3.1 TERCERIZACION DE LA OPERACION Y MANTENIMIENTO. En el anexo Nº 1 del Informe, ETESELVA presenta las facturas de pago a REP del ano 2003, por concepto de servicios de operacion y mantenimiento a sus instalaciones y MORDAZA anual de disponibilidad de las lineas de transmision, pero no precisa el alcance de este servicio que obedece a un contrato entre las partes. Dicho contrato no ha sido adjuntado al recurso de reconsideracion para una mayor referencia de analisis. Es del caso senalar que la evaluacion del COyM de las instalaciones de ETESELVA, efectuada por el OSINERG, ha considerado costos estandares de operacion y mantenimiento teniendo presente la posibilidad de la tercerizacion de estas actividades, con la operadora de las instalaciones conexas, cuya aplicacion resulta eficiente bajo criterios de economia de escala. Aspecto, que no ha sido observado con el debido sustento por la recurrente.

"No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnacion; Que, en efecto, el OSINERG ha resuelto administrativamente similar solicitud de ETESELVA, por lo que ya no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye Cosa Decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recurrente con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un Acto Firme; Que, es importante reiterar el hecho MORDAZA que la Resolucion OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD, no fue objeto de cuestionamiento mediante una accion contencioso administrativa ante el Poder Judicial, razon por la cual el acto administrativo dictado por el OSINERG devino en firme; Que, al respecto, Sayagues sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece:

"La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir plazos establecidos".
Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado improcedente. 2.2.2 RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE COMPENSACIONES Que, al respecto, es necesario senalar que la posicion de la recurrente en este aspecto tambien resulta ser reiterativa, toda vez que en anteriores recursos impugnativos ha solicitado se le acoja tal pedido, habiendose denegado la solicitud por haberse demostrado que las instalaciones del SST de ETESELVA deben ser pagadas por los titulares de las centrales de generacion, segun el Metodo de los Factores de Distribucion Topologicos; Que, en efecto, revisado los antecedentes relacionados con recursos impugnativos anteriores, se observa que el petitorio de ETESELVA referente a la asignacion de responsabilidades para el pago de compensaciones, asi como los argumentos sustentatorios del recurso, son los mismos que presentara anteriormente cuando recurrio contra las Resoluciones del Consejo Directivo OSINERG

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